REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C20598/03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MUJICA FAGUNDEZ DAVID JACOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.817.674, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Final calle los Nisperos, casa N° 8, Barrio Rómulo Gallegos, Lagunetica, Los Teques. Estado Miranda.
FISCAL: VIRGINIA PARRA. Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: PEDILLA CECILIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Charallave, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.557.524, mayor de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Lagunetica, Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 17-A, Los Teques. Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C20598/03 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 18 de Julio del año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Junio del año 2003, la ciudadana VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 se decretara el sobreseimiento de la presente causa, explanando en su solicitud lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal considera que se encuentra comprobado en autos la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal… Sin embargo no existen suficientes elementos que incriminen al ciudadano MUJICA FAGUNDEZ DAVID JACOBO y que permitan en consecuencia proceder a exigir del órgano jurisdiccional competente su enjuiciamiento, al contrario nos encontramos frente a un hecho donde se evidencia muchas contradicciones, tanto por parte de la denunciante como de su hijo Briceño Padilla Michael, en cuanto a las circunstancias de cómo sucedió el hecho, aunado a ello, los testigos que según la denunciante presenciaron el hecho… al momento de declarar sobre los hechos acontecidos negaron haber presenciado los mismos… Así mismo es menester acotar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar acusación es el establecido en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula una relación clara y precisa del hecho y circunstancia del hecho punible, que se atribuye al imputado lo cual no se corrobora en el presente caso, en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en cuanto al delito anteriormente mencionado…”
Ahora bien, es importante destacar el contenido del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando:… 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.
En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta el día 30 de Junio del año 2003, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación del ciudadano FAGUNDEZ DAVID JACOBO en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FAGUNDEZ DAVID JACOBO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de la ciudadana PEDILLA CECILIA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FAGUNDEZ DAVID JACOBO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de la ciudadana PEDILLA CECILIA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAN
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAN
ACT. Nº 3C20598-03
AEGD/YTA/marysami