REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Agosto del año 2003.
193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C9734/02

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MENDOZA NANCY ESTHER, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.146.117, mayor de edad, natural de Caracas, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en el Barrio Aquiles Nazoa, casa N° 11, Los Teques. Estado Miranda.

VICTIMA: MENDOZA CARMEN ELENA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.146.116, mayor de edad, natural de Caracas, de Profesión u Oficio Obrera, residenciada en el Barrio Aquiles Nazoa, casa sin número, Los Teques. Estado Miranda.

FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9734/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MENDOZA NANCY ESTHER, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 320 y 48 ordinal 8º ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 28 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no se encuentra demostrada la participación de la ciudadana Mendoza Nancy en la comisión del hecho punible denunciado, por cuanto solo cursa la denuncia interpuesta por la ciudadana Mendoza Carmen, no encontrándose demostrado en autos la responsabilidad de la imputada, adicional a esto, para la presente fecha sería inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia tendente a lograr el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el hecho que dio origen a la presente causa, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 455 del Código Penal, el cual establecea su criterio no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano OCTAVIO MANUEL RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, por cuanto solamente consta en autos el acta policial de fecha 29-12-98 en la cual consta su detención en momentos en que conducía el vehículo Fiat Uno que le fuera hurtado a la ciudadana NEFASTO HERNÁNDEZ CAROLINA en el Estacionamiento del Centro Comercial la Casona Uno el día 27-12-98, pero no existe nada que señale la responsabilidad y culpabilidad del imputado en el delito de Hurto Agravado. Adicional a lo supra mencionado la acción penal para perseguir este delito se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando:… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. (…)

Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.

En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta la fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación del imputado en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.

En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, adicional a que la acción penal para perseguir el delito imputado se encuentra evidentemente prescrita, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MENDOZA NANCY ESTHER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MENDOZA CARMEN ELENA, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MENDOZA NANCY ESTHER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MENDOZA CARMEN ELENA, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

YULYMAR TORRES ACHAN

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.

LA SECRETARIA

YULYMAR TORRES ACHAN



ACT. Nº 3C9734-02
AEGD/YTA/marysami