Los Teques, 29 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C9749/02

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: CORTEZ APONTE JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.512.605, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Operador y Programador de Computadoras, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, edificio 9, Piso 9, apartamento 96, Carrizal. Estado Miranda.

FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: ARANDA ABAD OSWALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.552.186, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Oficinista, residenciado en los Magallanes de Catia, calle Real de Vista del Mar, Edificio Barreto, planta baja, apartamento 4.
ARANDA RODIL GELSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.956.262, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Músico, residenciado en la Urbanización Montaña Alta , Edificio 7, piso 4, apartamento 4, Carrizal. Estado Miranda.
RADA ARANDA YVLEV JOEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.010.937, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Luis Tovar, bloque 1, piso 7, apartamento 07-04. Santa Teresa del Tuy. Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9749/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: CORTEZ APONTE JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 28 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 16 de Enero del año 1994, tal y como se desprende del folio tres (3) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Declaración del ciudadano ARANDA RODIL OSWALDO JOSÉ, rendida en fecha 17 de enero de 1994, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 17 de las presentes actuaciones.-

2.- Declaración del ciudadano ARANDA ABAD OSWALDO DRUSVALIER, rendida en fecha 17 de enero de 1994, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 19.-

3.- Declaración de la ciudadana APONTE DE CORTEZ GUILLERMINA EUDOCIA, rendida en fecha 18 de enero de 1994, ante el respectivo órgano instructor, inserta al folio 29.-

4.- Declaración de la ciudadana ROJAS ARAQUE ODILIA, rendida en fecha 18 de enero de 1994, ante el mencionado órgano instructor, inserta al folio 33.-

5.- Declaración del ciudadano ARANDA RODIL GELSON ENRIQUE, rendida en fecha 18 de enero de 1994, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 34.-

6.- Declaración del ciudadano MACHADO ROJAS JOSÉ, rendida en fecha 18 de enero de 1994, ante el mencionado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 39.-

7.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JHONATAN JOSÉ MACHADO ROJAS, inserto al folio 42.-

8.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana GUILLERMINA EUDOCIA APONTE DE CORTEZ, inserto al folio 43.-

9.- Declaración de la ciudadana ARANDA RODIL ALEY COROMOTO, rendida en fecha 19 de enero de 1994, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 52.-

10.- Declaración del ciudadano RADA ARANDA YVLEV JOEL, rendida en fecha 19 de enero de 1994, ante el respectivo órgano instructor, inserta al folio 54.-

11.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ARANDA RODIL OSWALDO JOSÉ, inserto al folio 59.-
12.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana ARELYS COROMOTO ARANDA RODIL, inserto al folio 60.-

13.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano YVLEV JOEL RADA ARANDA, inserto al folio 61.-

14.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ARANDA RODIL GELSON ENRIQUE, inserto al folio 68.-

15.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CORTEZ APONTE JUAN CARLOS, inserto al folio 94.-

Los ordinales 5º y 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5º.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6°.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

En tal sentido, de acuerdo con las normas supra mencionadas, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 15 de Enero del año 1994 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, produciéndose como efecto jurídico la extinción de la misma, razón por la cual esta Instancia de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano: CORTEZ APONTE JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: ARANDA ABAD OSWALDO, ARANDA RODIL GELSON y RADA ARANDA YVLEV JOEL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano CORTEZ APONTE JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: ARANDA ABAD OSWALDO, ARANDA RODIL GELSON y RADA ARANDA YVLEV JOEL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN
ACT. Nº 3C9749-02
AEGD/YTA/marysami