REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Agosto del año 2003.
193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C9781/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: VILLAZAN ELJURI ELIO VALENTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.921.221, mayor de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio de los Altos, sector el Amarillo, los Moralitos, Brocamanda. Estado Miranda.

FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: SAMIRA CAROLINA ELJURI ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.639.720, natural de Puerto la Cruz, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en San Antonio de los Altos, sector Pacheco, Quinta María del Arco. Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9781/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VILLAZAN ELJURI ELIO VALENTIN, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 30 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de Agosto del año 2002, la ciudadana NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que de las actas que conforman el presente xpediente se desprende que la ciudadana SAMIRA CAROLINA ELJURI ORTIGOZA, tenía 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y de igual forma se evidencia que no existió promesa matrimonial entre el imputado y la víctima, circunstancia ésta que es necesaria para que se configure como delito el acto carnal con una mujer mayor de dieciséis años pero menor de veintiuno como es el presente caso, no obstante aún cuando no se tiene comprobada la culpabilidad del imputado de autos en cuanto a las lesiones, sería inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia, tendente a lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que del resultado del Reconocimiento Médico Legal se desprende la comisión del delito de LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem.

Ahora bien, es importante destacar los contenidos de los ordinales 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando:… 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El ordinal 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares... ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 29 de Abril del año 1998 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Así mismo el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.

En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no se encuentra demostrada la comisión del delito que le fuere atribuido por la víctima al ciudadano VILLAZAN ELJURI ELIO VALENTIN, así mismo hasta el día 28 de Agosto del año 2002, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación del imputado en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.

En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VILLAZAN ELJURI ELIO VALENTIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SAMIRA CAROLINA ELJURI ORTIGOZA, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VILLAZAN ELJURI ELIO VALENTIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SAMIRA CAROLINA ELJURI ORTIGOZA, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.

LA SECRETARIA


YULIMAR TORRES ACHAN




ACT. Nº 3C9781-02
AEGD/YTA/marysami