REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C9981/02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ESPIDEA RIOS ROBERTO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.607.930, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 7, apartamento 7-03, Los Teques. Estado Miranda.
MARTÍNEZ BERNAL ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.458.768, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Vigia la Línea, Sector San Rafael, casa sin número, Los Teques. Estado Miranda.
FISCAL: JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: HERNÁNDEZ GIL RAUL ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.128.733, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 9, apartamento 09-04, Los Teques. Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9981/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos ESPIDEA RIOS ROBERTO ANTONIO y MARTÍNEZ BERNAL ÁNGEL ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 18 de Septiembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Septiembre del año 2002, el ciudadano JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 se decretara el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no se encuentra totalmente comprobada la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , ya que no existen suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos ESPIDEA RIOS ROBERTO ANTONIO y MARTÍNEZ BERNAL ÁNGEL ALBERTO, que demuestren la culpabilidad y responsabilidad de los mismos, puesto que sólo existen en su contra la declaración del ciudadano HERNÁNDEZ GIL RAUL ALEXANDER y las actas policiales de la aprehensión de los imputados, no existiendo en actas ninguna otra diligencia que vincule a los imputados con el hecho punible presuntamente cometido, toda vez que no hubo testigos y en el momento de la aprehensión no se les encontró ninguno de los objetos del robo, así como tampoco se practicó visita domiciliaria, ni reconocimiento en rueda de individuos que hubieran podido establecer una relación más clara entre el hecho denunciado y los imputados.
Ahora bien, es importante destacar el contenido del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando:… 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.
En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta el día 18 de Septiembre del año 2002, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación de los ciudadanos: ESPIDEA RIOS ROBERTO ANTONIO y MARTÍNEZ BERNAL ÁNGEL ALBERTO en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos ESPIDEA RIOS ROBERTO ANTONIO y MARTÍNEZ BERNAL ÁNGEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNÁNDEZ GIL RAUL ALEXANDER, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos ESPIDEA RIOS ROBERTO ANTONIO y MARTÍNEZ BERNAL ÁNGEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNÁNDEZ GIL RAUL ALEXANDER, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAN
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAN
ACT. Nº 3C9981-02
AEGD/YTA/marysami