REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C12452/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: LUISA ELENA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.610, natural de Los Teques, de estado civil Divorciada, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en Carretera Vieja Los Teques Caracas, al frente de Quinta Zenda, Casa N° 42, Los Teques. Estado Miranda

FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C12452/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 320 y 48 ordinal 8º ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 18 de Diciembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 18 de Noviembre del año 1981, tal y como se desprende del folio tres (03) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 18 de Noviembre del año 1981, por el ciudadano LUISA ELENA RIVERO, realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Órgano, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones.-

2.- Inspección Ocular realizada en fecha 18 de Noviembre del año 1981, por los funcionarios OSWALDO VILLEGAS y EDUARDO CASTRO, ambos adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 6.-

El ordinal 1º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 18 de noviembre del año 1981 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana LUISA ELENA RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


ACT. Nº 3C12452/02
AEGD/DOG/marysami