REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C13002/03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ELEUTERIA ARJONA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 951.515, natural de Bailadores, estado Mérida, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización los Lagos, avenida Las Palmas, Quinta Elemar, Los Teques. Estado Miranda.
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C13002/03 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 320 y 48 ordinal 8º ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 08 de Enero del año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 24 de mayo del año 1981, tal y como se desprende del folio nueve (09) de la presente causa.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 24 de mayo del año 1981, por la ciudadana ELEUTERIA ARJONA, realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Órgano, inserta a los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones.-
El ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”
En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 23 de Mayo del año 1981 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTITRES (23) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ELEUTERIA ARJONA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ELEUTERIA ARJONA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT. Nº 3C13002/03
AEGD/DOG/marysami