REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 7 de agosto de 2003
193º Y 144º

Vista la QUERELLA presentada por los profesionales del derecho JUAN JOSE RAMIREZ, MARIANO A. DIAZ RAMIREZ y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.103, 50.724 y 74.422, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, piso 9 oficinas “C” y “D”, Caracas, D.C. actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO CASIELLO ZORRICELLI y ADELINA SARABIA DE CASIELLO, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Los Teques, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.876.398 y V-3.802.623, según se evidencia de instrumento poder otorgádoles por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11-07-003, inserto bajo el Nro. 66 tomo 56 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana AGÑESE CASIELLO SARABIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Trigo, Residencias Escorpio, piso 2, apartamento 5, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 13.727.237, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

Esta Instancia para decidir observa:

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que ingresaron por distribución a este Tribunal se observa que la QUERELLA cumple con los requisitos exigidos en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal para perseguirlos corresponde ejercerla el Estado, a través del Ministerio Público, como titular de la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 en relación con el artículo 24 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en el caso de marras el procedimiento a seguirse es el establecido conforme a las reglas del proceso ordinario, tal como lo prevén los Artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos configuran delitos de acción pública.

En virtud de la competencia funcional de esta Instancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 296 del Código Adjetivo Penal y revisadas como han sido el libelo querellar y sus anexos que ingresaron a este Despacho, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la QUERELLA, por encontrarse cumplidos los requisitos formales a que se contrae el artículo 294 Ibidem y en consecuencia de ello, se confiere a la ciudadanos ANTONIO CASIELLO ZORRICELLI y ADELINA SARABIA DE CASIELLO, la condición de victimas querellantes, conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en artículo 292 Ejusdem y en concordancia con el artículo 296 Ibidem. ASI SE DECLARA.

Se ORDENA la REMISION DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 11, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la QUERELLA presentada por los profesionales del derecho JUAN JOSE RAMIREZ, MARIANO A. DIAZ RAMIREZ y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.103, 50.724 y 74.422, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, piso 9 oficinas “C” y “D”, Caracas, D.C. actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO CASIELLO ZORRICELLI y ADELINA SARABIA DE CASIELLO, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Los Teques, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.876.398 y V-3.802.623, según se evidencia de instrumento poder otorgádoles por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11-07-003, inserto bajo el Nro. 66 tomo 56 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana AGÑESE CASIELLO SARABIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Trigo, Residencias Escorpio, piso 2, apartamento 5, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 13.727.237, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. SEGUNDO: Se les confiere a los ciudadanos ANTONIO CASIELLO ZORRICELLI y ADELINA SARABIA DE CASIELLO, la condición de partes querellantes, a tenor de lo previsto en el artículo 119 en relación con el artículo 292 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la QUERELLA y sus recaudos adjuntados, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Ofíciese lo conducente.- CUMPLASE.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
AEGD/DOG/
Actuaciones Nro. 3C- 20.483/03