REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta que la aprehensión de los ciudadanos: JESUS WILSON MEDINA, YASSER JOSE RODRIGUEZ TESARA Y JOSE ALBERTO VELA MORENO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen a los imputados JESUS WILSON MEDINA, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-11-1972, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 11.195.939, de profesión u oficio TSU en Administración de Personal, labora en Armería Arma Rosa, ubicada en Edificio Tejar, sótano 1, local 17, Parque Central, Caracas, Distrito Capital, residenciado en UD 5, Bloque 3, Escalera 2, piso 7, apartamento 704, Caricuao, hijo de JESUS ANGEL MEDINA ALVAREZ (V) Y ANA FRONILDE DE MEDINA (V), YASSER JOSE RODRIGUEZ TESARA, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-03-1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.058.458, de profesión u oficio Escolta, labora en Empresa ASI, ubicada en calle Sucre, N° 15, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Avenida Bertorelli Cisneros, N° 4, frente al Centro Comercial Bamar, Los Teques, Estado Miranda, hijo de OSCAR RODRIGUEZ (V) Y MARIA TESARA (V) y JOSE ALBERTO VELA MORENO, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-10-1975, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.603, de profesión u oficio Barbero, labora Barbería Italia ubicada en calle Maquilen, local N° 14, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Trigo Dorado, empezando a subiendo al retén, casa s/n de color verde, primera entrada, hijo de SALVADOR VELA (V) ANA JOAQUINA VELA (V), la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante el Tribunal que haya de conocer de la presente causa, en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto este Tribunal en la presente Audiencia, procede a Declinar la Competencia de la presente causa, por razón del Territorio, dado que el delito de mayor cuantía por el cual se inicia la presente causa es el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se haga entrega a sus defendidos de las armas de fuego y del dinero incautado, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto en esta misma Audiencia se Declinó la Competencia para el conocimiento de la presente causa, debiendo ser el Tribunal designado, el que se pronuncie en ese sentido. CUARTO: Por cuanto el hecho punible que se ha dado por acreditado se perpetró en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal atendiendo a la normativa que respecto de la competencia prevé el legislador patrio en la materia penal, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 61 y 77 ejusdem, acuerda declinar la competencia por razón del territorio, en lo que al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS WILSON MEDINA, YASSER JOSE RODRIGUEZ TESARA Y JOSE ALBERTO VELA MORENO, signada bajo el número 4C- 21.371- 03, a un Tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo, en consecuencia, las actuaciones a la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal en cuestión, oficiándose, así mismo, y en tal sentido, al Fiscal Superior del Ministerio Público de tal Circunscripción Judicial a los efectos del conocimiento de la investigación por un representante fiscal y el proceder consecuente QUINTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitida a la oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Se ordena librar las respectivas Boletas de Excarcelación.
Regístrese, Publíquese y Diaricese
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Nº 4C-21371 -03