REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

RESUMEN DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Este Juzgado considera que se desprenden del acta policial, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, existiendo acta de entrevista, de los ciudadanos BETANCOURT Y FERNANDEZ, de las cuales se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos sin embargo, considera este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 256 el cual establece, que cuando pueda ser razonablemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los Ciudadanos presentes en la Audiencia se presentaron a los servicios Públicos del Municipio Guicaipuro de manera espontánea, e igualmente señalaron que son trabajadores de esa Dependencia, considerando este Tribunal que el peligro de fuga, no se encuentra en el presente caso, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consiste en que los imputados deberán presentarse ante este Tribunal 15 días, contados a partir, del día de mañana 20 de agosto del año en curso. SEGUNDO: Por todo lo desarrollado en la presente audiencia. Así como lo que se desprende del acta Policial, y de las actas de entrevistas, por cuanto el Ministerio Público debe realizar las investigaciones de rigor, de conformidad con lo establecido en el 373 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente lo cual no consta en el acta policial, que el vehículo descrito, como Camión blanco marca Chevrolet, tiene impactos de bala tal como lo manifestaron los imputados (Folio 6) y el Ministerio Público, y este Juzgado le pregunto a la Fiscalía afirmando tal situación, TERCERO: Se insta al Ministerio Público tal como lo manifestó la Defensa a realizar la experticia al referido vehículo en consecuencia y por todos los argumentos anteriormente impuesto se decreta Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (19 días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


NATTY MEDINA BARRIOS




ACT. Nº 5C-21536-03
NMB/albam.

LA JUEZ



NATTY MEDINA BARRIOS