REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto de los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos PÉREZ VERENZUELA JUAN CARLOS y SÁNCHEZ BASTIDAS VÍCTOR MANUEL, los cuales se subsumen en el esquema del concurso real del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos PÉREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esperanza Verenzuela de Pérez (f) y José Salomón Pérez Silva (v), nacido en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.315.675, 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en San Diego, sector San Tarcisio, casa número 27, Estado Miranda; y SÁNCHEZ BASTIDAS VÍCTOR MANUEL, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Maria Auxiliadora Bastidas (v) y Víctor Manuel Sánchez (v), nacido en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.852.027, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, y domiciliado en el kilómetro 30 de la carretera Panamericana, vía Tejería, sector el Trabuco, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3 y 5, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Juzgado conocedor de la causa, librándose las boletas de encarcelación correspondientes y oficiando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de encarcelación Nros. 12/2003 y 13/2003, así como oficio No. 732/2003.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO
YRC/yrc
Causa Nro. 6C-20696-03