REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano PACHECO SEQUERA WILFREDO, el cual se subsume en el esquema de delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, robo a vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano WILFREDO PACHECO SEQUERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Wilfredo Pacheco (v) y Miriam Sequera de Pacheco (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.472.616, 19 años de edad, profesión u oficio colector en UNIVECO, cubriendo la línea Pueblo Nuevo, Las Adjuntas, Caricuao, y domiciliado en el Bloque 01, Kennedy, piso 07, apartamento 77, Las Adjuntas, Caracas, Distrito Capital; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del robo a vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Juzgado conocedor de la causa, librándose la boleta de encarcelación correspondiente y oficiando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de encarcelación Nros. 07/2003 y 08/2003, así como oficio No. 632/2003.
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
YRC/yrc
Causa Nro. 6C- 20700/03