REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Agosto de 2003
193° y 144°
CAUSA No. 6C-20701/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RIOS FLORES SAUL ANDRÉS, colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, nacido en fecha 22-06-1973, hijo de Martín Alonso Ríos Restrepo (v) y Fabiola Ríos Flores (v), titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.959.413, 29 años de edad, de profesión u oficio mecánico industrial, latonero, carpintero y otros, trabajando en su lugar de residencia, y domiciliado en San Diego de los Altos, Finca Campo Alegre, anexo número 01, al frente de la Chicharronera “Guaicoco”, hay dos entradas, casa anexo 01, Estado Miranda; inmueble en el que reside conjuntamente con su hija y hermana.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. MÓNICA BRITO MARÍN.
VÍCTIMA: FERNÁNDEZ MACIEL JOAO.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano RIOS FLORES SAUL ANDRÉS, esto es, por delito fraudulento previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en grado de tentativa, conforme al artículo 80 primer aparte ejusdem, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes, y se exhorta a la misma a considerar el planteamiento realizado por la defensa de investigación respecto de los señalamientos hechos por el imputado en su declaración, aperturando averiguación de ser ello procedente. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano RIOS FLORES SAUL ANDRÉS, colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, nacido en fecha 22-06-1973, hijo de Martín Alonso Ríos Restrepo (v) y Fabiola Ríos Flores (v), titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.959.413, 29 años de edad, de profesión u oficio mecánico industrial, latonero, carpintero y otros, trabajando en su lugar de residencia, y domiciliado en San Diego de los Altos, Finca Campo Alegre, anexo número 01, al frente de la Chicharronera “Guaicoco”, hay dos entradas, casa anexo 01, Estado Miranda; medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización expedida en tal sentido por el órgano jurisdiccional conocedor de la causa. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación 171/2003.
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-20701/03