REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2003
193° y 144°


CAUSA No. 6C-21016/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CORONADO MARTÍNEZ JESÚS ENRIQUE, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 27-12-1980, hijo de Juanita Martínez (v) e Isidoro Coronado (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.241.273, 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, actualmente frisando casas pero trabajando por su cuenta, y domiciliado en Sabaneta, calle principal, casa número 06, Marcay, Estado Aragua; inmueble en el que reside conjuntamente con sus progenitores, pero suministrando también la dirección en al que habita con su esposa Angela Rosa Cevallos,a saber: Calle Los Claveles, cerca del módulo, casa sin número, frisada, Maracay, Estado Aragua, suministrando el número de teléfono 0412-757.21.74 correspondiente a su hermano de nombre Neris.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano CORONADO MARTÍNEZ JESÚS ENRIQUE, esto es, por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, así como de protección a la víctima, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano CORONADO MARTÍNEZ JESÚS ENRIQUE, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 27-12-1980, hijo de Juanita Martínez (v) e Isidoro Coronado (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.241.273, 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, actualmente frisando casas pero trabajando por su cuenta, y domiciliado en Sabaneta, calle principal, casa número 06, Maracay, Estado Aragua, o Calle Los Claveles, cerca del módulo, casa sin número, frisada, Maracay, Estado Aragua; medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de concurrir a las distintas sucursales donde desarrolla su actividad comercial la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, muy especialmente la correspondiente al lugar donde se verificara el hurto de diferentes objetos pertenecientes a la misma. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación 186/2003.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES
YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-21016/03