REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Agosto de 2003
193° y 144°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del Derecho, ERAZIA CARMEN LUCIA CAMMARATA DIFORTE, en su carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.744.541, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en su modalidad de caución personal mediante la presentación de dos fiadores que reúnan una serie de condiciones debidamente precisadas, la cual fuera impuesta en fecha veinte (20) de Mayo del año en curso, por este Juzgado, en contra de la persona del supra identificado, y requiriendo, en consecuencia, sea aplicada una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito mediante el cual presentaba ante el órgano jurisdiccional a las personas de los aprehendidos, ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, siendo fijada como fecha para la realización de la audiencia oral correspondiente el día veinte (20) del mismo mes, oportunidad en la cual este Tribunal de primera instancia en función de control emitió decisión acordando, entre otras cosas, imponer a las personas de los imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, consistentes en las modalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose, al respecto, en los términos que siguen:
“…En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por el representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño inherente al delito ut supra indicado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal; este Tribunal, dado que el titular de la acción penal requirió, en la facultad que le es conferida por la normativa legal, la aplicación de medida de coerción personal a los fines del aseguramiento de los imputados para garantizar las resultas del proceso, siendo tal aplicación procedente en el caso de marras, acuerda imponer a la persona de los investigados las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en presentación cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, por ante la sede de este Tribunal y presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencias y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06), debiendo, así mismo, consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado…(omissis)…debiendo, además, estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 257 numeral 3, 258, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal penal. Y como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad de los ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO…(omissis)…se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a la modalidad de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éstos, entre tanto, recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias…(omissis)…”

Transcurridos algunos días, comparece ante la sede de este órgano jurisdiccional el ciudadano ABRAHANS LEONARDO BATISTINI, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.713.598, quien en su condición de hermano de los investigados consignó, constante de seis (06) folios útiles, recaudos dirigidos a la constitución como fiadores de las personas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente, consistiendo tal documentación en dos (02) constancias de trabajo, expedidas por las empresas “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.” y “DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.”, cada una de ellas a favor de los precitados ciudadanos, constancias de residencia y buena conducta expedidas por la Junta Parroquial de San Pedro de los Altos, Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, y Prefectura de igual Municipio, respecto del primero de los mencionados, y Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en cuanto al segundo de los ciudadanos referidos; siendo que con posterioridad fueron consignados, a iguales fines y con motivo de las mismas personas que procuran constituirse en fiadores, diversos recaudos discriminados de la manera siguiente: copias fotostática debidamente certificadas por secretaría previa confrontación de sus originales, de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual quedara inscrito en el Tomo 324AQto, número 26, y consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MARGON 56, C.A.”, celebrada el día once (11) de Febrero del mismo año, mediante la cual se hace ofrecimiento en venta de acciones correspondientes a tal empresa y es modificado, en consecuencia, los estatutos sociales correspondientes, siendo uno de los accionistas de tal sociedad el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE, fungiendo, así mismo, como uno de sus Directores Gerentes; además, fue consignada previa certificación de la secretaria de este Juzgado, copias fotostáticas de documento suscrito entre representantes de las empresas “OPERADORA MINI MARKET, C.A.” e “INVERSIONES MARGON 56, C.A.”, autenticado en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y por cuya negociación se pautó e compromiso de oferta y compra por parte de tales sociedades respecto de la totalidad de las acciones correspondientes a la primera empresa aludida, siendo también consignado documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedara inserto en los libros llevados por dicha Oficina pública bajo el número 84, Tomo 06, y cuyo contenido revela transmisión accionaria de la sociedad mercantil “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el número 48, Tomo 130-A Segundo, con respecto de la empresa “INVERSIONE MARGON 56, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el número 67, Tomo 6-A Quinto, siendo que esta última empresa adquirió en compra la totalidad de las acciones que integran el capital social de la primera, modificándose, por derivación, los estatutos sociales de la sociedad mercantil “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.”, constituyéndose en nuevo gerente de la misma, entre otros, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE. Y, en esta relación de lo presentado a la consideración del Tribunal, se encuentra, además, copias fotostáticas previamente confrontadas con sus originales de declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), correspondientes a los períodos de imposición Enero, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año próximo pasado – 2002 -, de la sociedad mercantil “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.”, así como declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, planilla forma DPJ-26, por los ejercicios gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2002 al 31-12-2002, respecto de la misma empresa, al igual que su declaración y pago del impuesto a los activos empresariales por los ejercicios gravables 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2002 al 31-12-2002.
Luego, el día treinta (30) del mismo mes, este Tribunal, con ocasión de tales recaudos consignados emitió auto del tenor siguiente:
“…(omissis)… De la revisión de las actuaciones que cursan a la causa seguida en contra de los ciudadanos BATISTINI MARTINEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTINEZ ISRAEL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.538.908 y V-17.744.541, respectivamente, se observa que el día veinte (20) del mes en curso, este órgano jurisdiccional, con motivo de la presentación que de las personas de los ciudadanos supra mencionados hiciera el representante de la Vindicta Pública, Dr. CIRO CARMELINGO SEGURA, se pronunció respecto de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días, semanalmente, por ante la sede de este Tribunal y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica equivalente a las cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), precisándose en tal oportunidad la necesidad de acreditación de tales circunstancias con consignación de constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde tiene asentado su domicilio quien pretende constituirse en fiador, últimas tres (03) facturas del suministro de servicio de energía eléctrica, aseo urbano o agua, correspondiente al inmueble que le sirve de vivienda, constancia de trabajo explicativa de actividad desempeñada, sueldo devengado, tiempo de servicio, el cual no puede ser inferior a los seis (06) meses, últimos cinco (05) recibos de cobro y declaración de impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta, como persona jurídica, ante el Organismo previamente aludido; siendo que en reciente data fueron consignados diversos recaudos por el ciudadano LEONARDO BATISITINI, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.713.598, en su carácter de hermano de los investigados, a los fines de ser considerados por el Tribunal para la procedencia de la expedición de boletas de excarcelación correspondientes, debiendo por tanto ser verificada tal documentación a tenor del imperativo legal contenido en el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal vigente, para la consecuente emisión del pronunciamiento correspondiente, por lo cual aprecia la Juzgadora necesario comisionar a personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto de trasladarse a las direcciones indicadas en las constancias de trabajo expedidas a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente, y constatar la existencia del inmueble en el que desarrollan sus actividades comerciales las sociedades mercantiles “MINI-MERCADO BOSQUE ALEGRE” y DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.”, así como la operatividad de las mismas, …(omissis)…verificación esta que tiene lugar pese a la insuficiencia de los recaudos consignados hasta la fecha en relación a las exigencias requeridas con ocasión de la aplicación de la medida de coerción personal in commento, y es que no han sido presentadas las facturas por suministro de servicios ut supra referidas, así como la última declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por parte de las personas que se proponen como fiadores, esto es, como personas naturales, o cualquiera otra documentación que permita acreditar la capacidad económica exigida, tales como estados de cuenta ilustrativos de movimientos registrados por ante entidad financiera en los últimos meses; no obstante, atendidas las circunstancias particulares del caso, verbigracia, el constante apersonamiento de familiar de los imputados a la sede de este órgano jurisdiccional …(omissis)…lo cual ha evidenciado la secretaria del Tribunal y hecho del conocimiento de la Juzgadora, se acuerda verificar los datos que hasta los momentos están a la disposición, dadas las posibilidades ciertas de pronta consignación de recaudos faltantes…”

Y, librado como fuera el oficio correspondiente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que fueran precisados los particulares ha ser verificados o corroborados por el funcionario designado a tal efecto e indicada la urgencia de la práctica de dicha labor, se recibieron en este Despacho Judicial actuaciones correspondientes, suscritas por los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ, ORLEHANS MORALES y RAUL ELEAZAR MARCHENA, Jefe de Alguacilazgo y alguaciles diligenciantes, respectivamente, las cuales indican la constatación realizada respecto de los inmuebles en los cuales desarrollan su actividad comercial las sociedades mercantiles “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.” y “DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.”, así como la operatividad de las mismas y la certeza, veracidad o exactitud de los datos contenidos en la constancia de trabajo expedida por la última empresa indicada en relación al trabajador CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO. En consecuencia, en fecha nueve (09) de Junio del presente año, este Tribunal se pronunció acordando admitir a las personas propuestas a los fines de constituirse en fiadores, precisando, no obstante, en su tenor, que en el caso de marras fue impuesta la modalidad de caución personal mediante la presentación de dos fiadores, como mecanismo de aseguramiento respecto de cada uno de los imputados, por lo que, atendiendo a la normativa legal no pueden constituirse como fiadores de los ciudadanos BATISTINI MARTINEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, los ciudadanos ut supra mencionados, y siendo que no se precisó a favor de cuál de los imputados han sido propuestos aquéllos a fin de constituirse en fiadores, imposibilitando al Juzgado tramitar lo conducente al levantamiento del acta respectiva y consecuente expedición de boleta de excarcelación, se requirió a la defensa realizar a la brevedad tal señalamiento a los fines legales consiguientes.
En fecha doce (12) de Junio del presente año, con ocasión del pronunciamiento proferido en cuanto a la admisión de los fiadores, y previa precisión de la defensa del imputado a favor del cual debía constituirse la caución, se levantó acta mediante la cual los ciudadanos MARMO VAVELLE JOSÉ ANTONIO y ARMESTO ABOY CARLOS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V- 10.816.045, respectivamente, adquirieron los compromisos a que se contrae de manera expresa la norma del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose, por derivación, la boleta de excarcelación correspondiente, e iniciándose a la brevedad, al día inmdiato siguiente, el régimen de presentación correspondiente por parte del imputado, ciudadano BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.538.908.
En fecha veinte (20) del mes en cuestión, consignados como fueron diversos recaudos por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BATISTINI, titular de la cédula de identidad personal No. V-3.323.709, en su carácter de progenitora de los investigados, a los fines de ser éstos considerados por el Tribunal para la constitución de los fiadores y ser expedida, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente al imputado BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, ante el deber de verificación de tal documentación, a tenor del imperativo legal contenido en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para la emisión del pronunciamiento que a bien tenga el Tribunal, es por lo que apreció la Juzgadora necesario, y en tal sentido acordó, comisionar a personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto de trasladarse a la siguiente dirección: Parroquia Santa Rosalía, Venado a Río, galpón 203, detrás de Laboratorio Vargas, Quinta Crespo, Caracas, y constatar la existencia del inmueble en el que desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “ALFA, Publicidad y Mantenimiento, C.A.”, así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con socio o gerente de tal Empresa, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida en fecha once (11) de Junio del presente año a favor de la ciudadana DAYANA CAROLINA DUARTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.795.412, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado y modalidad de emisión de recibos de cobro; verificación esta que se acordó pese a la insuficiencia de los recaudos consignados hasta la fecha en relación a las exigencias requeridas con ocasión de la aplicación de la medida de coerción personal in commento, verbigracia, no habían sido presentadas las facturas por suministro de servicios ut supra referidas, así como últimos cinco (05) recibos de cobro de la persona arriba identificada, propuesta como fiadora; no obstante, en cumplimiento de la exigencia de ley de verificación de las circunstancias atinentes a los fiadores y considerando las particularidades del caso, a saber, el constante apersonamiento de familiares del imputado a la sede del órgano jurisdiccional y el interés manifiesto en ser informados acerca de todo cuanto deba consignarse respecto de las personas de los fiadores, lo cual evidenciara la secretaria del Tribunal y hecho del conocimiento de la Juzgadora, se acordó verificar los datos que hasta los momentos estaban a la disposición, dadas las posibilidades ciertas de pronta consignación de recaudos faltantes, previo al pronunciamiento de aceptación o negativa que respecto de la persona propuesta como fiadora debiera ser proferido.
En fecha ocho (08) de Julio del presente año, el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de acto conclusivo de la investigación consistente en acusación, de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal, dirigido en contra de las personas de los ciudadanos BATISTINI MARTINEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, ut supra identificados, por los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 287 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 77 ordinales 12 y 16 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento de los precitados.
En fecha diez (10) de igual mes, este órgano jurisdiccional emite decisión rechazando a la persona de la ciudadana CAROLINA DUARTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.795.412, a los fines de constituirse en fiadora del imputado ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTÍNEZ, por las razones expuestas en el tenor de la decisión y que condujeron a la remisión de actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por cuanto se podría estar en presencia de un hecho punible de acción pública; quedando debidamente notificado de tal pronunciamiento el imputado previo traslado que de su persona se hiciera a la sede de este Juzgado.
En fecha catorce (14) del mes próximo pasado, mediante auto y de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, a saber, la audiencia preliminar, convocándose a las partes para el día martes cinco (05) de Agosto del corriente año.
En la misma fecha, la progenitora del imputado, ciudadana GLORIA DEL CARMEN BATISTINI, consigna nuevos recaudos a los fines de proponer como fiador al ciudadano DE LIMA ORLANDO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.616.976, respecto de los cuales este Tribunal, en fecha veintiuno (21) del mismo mes, en aras de verificar, a tenor del imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos en tal documentación contenidos, procedió a comisionar a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efecto de trasladrse a la siguiente dirección: Edificio Fénix, Avenida Páez, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, y constatar la existencia del inmueble en el que desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “Panadería Cayaurima, C.A.”, así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con socio o gerente de tal Empresa, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, ut supra identificado, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado y modalidad de emisión de recibos de cobro; acordándose tal verificación pese a la insuficiencia de los recaudos presentados y las exigencias impuestas por el Tribunal a los fines de acreditación de las circunstancias atinentes a los fiadores, dada la posibilidad cierta de consignación de lo faltante y constante apersonamiento de parientes del imputado a la sede del órgano jurisdiccional en interés de las resultas concernientes a la constitución de la fianza.
En fecha veinticinco (25) del mes en comento, recibe este despacho judicial, informe suscrito por el funcionario RAÚL MARCHENA, adscrito a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien fuera encomendada la labor de verificación antes relacionada, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
“…Quien suscribe, Raúl Marchena…(omissis)…me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 23 de julio de 2003, me traslade (sic) a la siguiente dirección Edificio Fénix, Avenida Päez, el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, para constatar la existencia de la sociedad Mercantil PANADERIA CAYARIMA, C.A., efectivamente si existe dicha panadería, estando en el lugar fui atendido por el ciudadano NELIDO DE LIMA, Cédula N 11.665.454, quien dijo ser hermano del ciudadano ORLANDO DE LIMA, me manifestó no tener conocimiento de esa problemática ya que su hermano se encontraba en el Estado Carabobo, y que el mismo estaba en horas de la mañana, ya que él no estaba autorizado para dar información, siendo las 8.00 am del día de hoy 24 de julio de 2003, me traslade (sic) nuevamente a la misma dirección y fui atendido por el mismo hermano quien me dijo que me esperara que dicho ciudadano me iba atender, siendo las 9.00 am de la mañana, me notifico que el prenombrado ciudadano estaba estranochado y no se iba a parar de la cama, a ahora (sic) bien ciudadana Juez le informo que no se pudo realizar la orden comendada (sic) por Usted…(omissis)…”
En fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, se emite auto con ocasión de la información suministrada por el alguacil comisionado, el cual quedara plasmado en los términos siguientes:
“…Así el tenor de la información que de manera expresa y escrita hiciera el alguacil a quien fuera confiada la tarea de verificación de constancia de trabajo presentada a este Tribunal, se aprecia que, ciertamente, como fuera precisado en la parte in fine de la narración que precede, no fue constatado o confirmado cada uno de los particulares que se precisaran en auto y oficio correspondientes, a saber, fidelidad de la información contenida en la aludida constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, así como la rúbrica en ella plasmada, tiempo de prestación de servicios en la empresa y sueldo devengado, entre otros que ilustren acerca de la efectiva labor del precitado en el lugar y la suma de dinero recibida como contraprestación de sus tareas; apreciándose que el apersonamiento del funcionario al lugar, para la fecha, únicamente revela la existencia de la Panadería referida en tal constancia y su operatividad en la dirección que fuera indicada, lo cual se presenta como un dato de interés ha ser considerado por el Tribunal pero que por sí solo no se basta a los efectos de la finalidad última de la verificación de la totalidad de la información requerida. En este orden de ideas, igualmente revela el contenido del informe presentado por el alguacil comisionado que una vez en el lugar requirió al ciudadano ORLANDO LIMA, y que al no ser atendido por esta persona en ninguna de las dos oportunidades en que se trasladó al lugar, dio por infructuoso su traslado al lugar, siendo que lo ineficaz de la actuación se circunscribe en no dirigirse el funcionario, tal y como fuera señalado por el Tribunal, a persona socia, encargada, gerente o administradora de la sociedad mercantil, quien, en definitiva, es la más idónea para confirmar o no los datos y particulares que le sean sometidos a su vista, así como informar acerca de diversos particulares que le sean requeridos, por tanto, resulta incorrecto y alejado de la labor de verificación el contactar a la persona misma de quien pretende constituirse en fiador y respecto de quien ha sido consignada una documentación para afirmar la certeza o falsedad de la misma; entendiendo quien se pronuncia que el funcionario alguacil trató de verificar la realidad que se manifiesta en la constancia que le fuera entregada en copia fotostática, acerca de la efectiva labor que desempeña en la panadería in commento el ciudadano antes identificado, lo cual es válido como complemento pero debe afianzarse con lo que hasta ahora fuera lacónicamente expresado. Así las cosas, ante la no comprobación o verificación de lo atinente a la labor desplegada por el ciudadano ORLANDO DE LIMA en una sociedad mercantil, su tiempo de servicio y el sueldo que percibe, aunado al deber que se impone a la Juzgadora, de conformidad con el primer aparte del referido artículo 258 del texto adjetivo penal, de practicar lo conducente a tal comprobación, facilitando, antes que obstaculizando o dificultando, la efectiva concreción o cumplimiento de la medida impuesta, en el caso de marras la constitución de la fianza; se acuerda, en consecuencia, comisionar a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a la dirección ut supra precisada, en la que despliega sus actividades la empresa “Panadería CAYAURIMA, C.A.”, y mediante entrevista personal sostenida con la persona del ciudadano DE LIMA CÉSAR EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.284.815, propietario de tal sociedad mercantil según tenor de constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, constatar la veracidad o falsedad de tal constancia, la exactitud de la persona que la suscribe, requerir información, de ser el caso, acerca del tiempo de servicio, cargo desempeñado y sueldo devengado por el precitado ciudadano, así como exhibición de último recibo de pago expedido al mismo y su confronto con copias fotostáticas de recibos presentados a este Tribunal, indicando el entrevistado acerca de la fidelidad de los mismos, esto es, su real emisión en los términos que su contenido revela. Y así se decide…(omissis)”
En igual oportunidad, previo requerimiento fundado en razones de salud que fuera presentado por la defensa a la consideración del órgano jurisdiccional, se acordó diferir la oportunidad que fuera fijada para la realización de la audiencia preliminar, fijándose como fecha para tal acto el día miércoles veinte (20) de Agosto del año en curso, librándose las boletas de notificación y traslado correspondientes.
El día cinco (05) del corriente mes, se recibe informe presentado por el funcionario EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY M., adscrito a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acerca de las resultas de su actuación como comisionado para la verificación de datos y circunstancias que requiriera este Juzgado con motivo del actuar del también alguacil, RAUL MARCHENA, siendo el contenido de tal informe el que sigue:
“…Una vez en el establecimiento denominado “Panadería Cayaurima, C.A.”, ubicada en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, donde me identifiqué ante el personal que despachabga…(omissis)…explicando mi presencia y solicitando que requería la colaboración del propietario o en su ausencia del encargado o gerente de la empresa. Motivo por el cual fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DE LIMA CESAR EVANGELISTA, C.I. 6.284.815, al cual mi presencia en el referido establecimiento comercial, no fue de su agrado, mostrándose un poco grosero, altanero y poco colaborador, así como las demás personas que al parecer allí laboraban…(omissis)…Una vez que el referido ciudadano se dignó a atenderme, le explique (sic) el motivo de mi presencia en realción a la referida comunicación, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: PRIMERO: manifestó ser el propietario de la PANADERIA CAYAURIMA, C.A. SEGUNDO: que para el referido establecimiento comercial labora su hijo identificado anteriormente como DE LIMA ORLANDO, C.I. 12.616.976, desde hacen (sic) aproximadamente doce (12) años, desempeñando el cargo de encargado y devengando un sueldo mensual de aproximadamente seis cientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,oo). TERCERO: En cuanto a la petición efectuada por mi persona de que me mostrara el último recibo de pago correspondiente al sueldo devengado por el ciudadano identificado anteriormente como DE LIMA ORLANDO, a los fines de comparar los mismo, con los que vienen anexo (sic) a la referida comunicación, pero se negó a mostrármelos, alegando que todo eso el (sic) lo mandaba a una empresa que le llevaba la contabilidad, pero que la persona encargada de ello, en ese momento no se encontraba. CUARTO: el numero (sic) telefónico del referido establcimiento comercial suministrado es 0212-4721225 y QUINTO: para el momento de mi presencia, en la referida panadería, pregunte (sic) al ciudadano DE LIMA CESAR EVANGELISTA, ya identificado, si allí se encontraba DE LIMA ORLANDO…(omissis)…respondiéndome que el mismo laboraba allí en horario de la tarde, motivo por el cual le solicite (sic) si tenia (sic) algún medio probatorio que demostrara fehacientemente que DE LIMA ORLANDO laboraba allí, manifestando que los recibos de pago de los empleados eran enviados a una oficina que le llevaba la contabilidad, pero el encargado de ello no se encontraba, ante tanta incertidumbre le solicite (sic) si tenía en su poder algún documento probatorio, el cual demostrara que efectivamente si es el propietario de la PANADERIA CAYAURIMA, C.A…(omissis)…proporcionándome respuesta negativa…(omissis)…”
Y, en reciente data, la profesional del Derecho, ERAZIA CARMEN CAMMARATA DIFORTE, en su condición de defensora del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTÍNEZ, presentó escrito ante este Juzgado solicitando, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida de coerción personal bajo la modalidad de caución personal mediante la presentación de fiadores que fuera impuesta al precitado imputado con ocasión de audiencia de presentación del aprehendido realizada en el mes de Mayo pasado, siendo el requerimiento en cuestión planteado en los términos que siguen:
“…(omissis)…Mi defendido se encuentra detenido desde el mes de mayo de este año, y fué (sic) presentado ante su Tribunal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el día 20 de mayo, y se le decreto (sic) en esta Audiencia para Oír al Imputado una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presentación de dos fiadores, con las señaladas por Usted el día de esta Audiencia…(omissis)…como Usted lo puede apreciar la familia de mi defendido con todas las gestiones que han realizado todavia (sic) practicamente (sic) despues (sic) de tres meses, no se ha podido constituir la fianza de mi Patrocinado (sic)…(omissis)…le solicito la REVISION DE LA MEDIDA y la sustituya por otra menos gravosa, tal como lo señala el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, ya que mi defendido se encuentra detenido desde el 20 de mayo, pues a los familiares se les ha hecho difícil que los fiadores reúnan los requisitos exigidos. El mismo tiene residencia fija y un trabajo estable, consigno constancia de Residencia y de Trabajo (sic)…(omissis)…no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, y nunca ha estado detenido, y aunque la responsabilidad es a titulo (sic) personal, su hermano CRISTIAN DANIEL MARTINEZ (sic) BATISTINI, ha cumplido con el Juzgado…(omissis)…le ruego dele (sic) la oportunidad a mi defendido por las razones antes expuestas, en razón de los artículos 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, 19 y 282 todos de la Ley Adjetiva Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Solicito en el nombre de mi Patrocinado se le acuerde esta REVISION, estando segura que tanto mi defendido, su familia y la Justicia misma que esta (sic) representada por Usted sabran (sic) agradecer y valorar, comprometiendose (sic) el mismo a cumplir cabalmente con todas las condiciones que le imponga el Tribunal…(omissis)…”
Ahora bien, examinadas las actuaciones que integran la causa de marras y el escrito presentado por la defensa del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTÍNEZ, mediante el cual es requerida la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal mediante la presentación de dos fiadores domiciliados en Venezuela, de reconocida buena conducta y con capacidad económica equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por una menos gravosa, de posible cumplimiento, señalando como sustento de su petición la imposibilidad manifiesta de ser presentadas las personas requeridas por este órgano jurisdiccional, bajo las condiciones exigidas, a fin de constituirse en fiadores del precitado imputado; este Tribunal, dada esta línea argumental y atendida la normativa legal que rige el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio en lo que al proceso penal respecta, debe precisar algunas consideraciones, a saber.
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. Y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (resaltado del tribunal)
Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (resaltado del tribunal)

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales ut supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que desde el momento en que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la libertad del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTÍNEZ e impuso medida cautelar de caución personal mediante la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica equivalente a las cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), a tenor del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, apreciándose que durante este período de tiempo se mantienen las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, esto es, se encuentran verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales están dados por el pronunciamiento de suficiencia de las actuaciones de autos para acreditar la existencia de un tipo penal, la participación del imputado en tal hecho punible y el peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo y dada la magnitud del daño causado por el delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad; todo lo cual es de consideración para este Tribunal al decidir acerca de la presunción del peligro de fuga, conllevando de manera inexorable y forzosa a la afirmación de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias del valor de la Justicia, lográndose ello mediante la imposición de medidas de naturaleza cautelar que respondan a características de necesidad y proporcionalidad aplicables al caso in concreto. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al representante de la Vindicta Pública y a esta Juzgadora a requerir y aplicar, respectivamente, en aras de evitar o disminuir el riesgo de fuga, medidas de coerción personal; no obstante, respecto de la modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, esto es, la obligación de prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores que, entre otras condiciones, acrediten capacidad económica equivalente a las cuarenta unidades tributarias (40 U.T), sean responsables, de reconocida buena conducta y domiciliadas en el país, se observa que desde la fecha en que fuera proferido el pronunciamiento condicionando la libertad del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTÍNEZ hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a la exigencia impuesta para hacer efectiva la excarcelación del mismo, lo cual ha justificado la defensa del investigado señalando la imposibilidad manifiesta que para los corrientes se da para el imputado, sus familiares y amigos, de presentar al órgano jurisdiccional las personas requeridas que previo cumplimiento de las condiciones precisadas se comprometan mediante acta en los términos a que se contrae el artículo 258 del texto adjetivo penal, aseveración que reafirma al expresar que han transcurrido tres meses desde el momento en que se condicionara su libertad y sin embargo, pese a las múltiples gestiones realizadas por los parientes inmediatos de su defendido, no se ha verificado tal situación motivado a la imposibilidad referida. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora, que durante el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos, hasta el día de hoy, ha recibido este despacho judicial recaudos concernientes a diversas personas propuestas por parientes de los imputados de autos a los fines de constituirse la fianza exigida y materializarse la libertad de los mismos, siendo que respecto de tal documentación se procedió a la verificación que se impone de conformidad con el aparte primero del artículo 258 ejusdem, lográndose la constitución de fianza respecto del ciudadano CRISTIAN DANIEL BATISTINI MARTÍNEZ, no así en lo que concierne a su hermano, ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI MARTÍNEZ, apreciándose que los esfuerzos realizados por la progenitora de los precitados jóvenes, posterior a la excarcelación del primeramente mencionado, alcanzó a la presentación de una ciudadana, quien fuera rechazada a los fines in commento, motivado a razones expresamente precisadas en decisión emitida en fecha diez (10) de Julio del año en curso, así como la propuesta, a través de la defensora del imputado, de considerar como aceptable la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.560.748, quien se constituyera fiador del ciudadano CRISTIAN DANIEL BATISTINI MARTÍNEZ y adquiriera mediante acta levantada ante el Tribunal el compromiso correspondiente, dada la capacidad económica del mismo capaz de cubrir los equivalentes en unidades tributarias de ambas fianzas exigidas; y ser luego presentada documentación, por demás insuficiente a la luz de los requisitos requeridos, relativa al ciudadano DE LIMA ORLANDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.616.976, debiendo quien decide precisar al respecto que los recaudos presentados no cubren los que fueran exigidos por la Juzgadora, aunado a no acreditar los mismos los requerimientos mínimos previstos en la aludida disposición adjetiva del artículo 258, y es que revela el análisis comparativo de los recaudos consignados importantes divergencias en cuanto al domicilio del ciudadano en cuestión, su efectivo desempeño en la sociedad comercial de denominación “Panadería CAYAURIMA, C.A”, y la certeza o exactitud del monto mensual devengado como remuneración por su trabajo, afirmándose esto por cuanto constancias de buena conducta y de residencia, expedidas el día nueve (09) del mes próximo pasado, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, plasman en sus tenores como dirección de domicilio la siguiente: Avenida Páez, Residencias “Asunción”, piso 01, apartamento 03, parroquia El Paraíso, en tanto que otra documentación de data igualmente reciente, verbigracia certificado de registro de información fiscal (R.I.F.) y planilla de declaración de rentas y pago para personas naturales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), precisa como dirección de residencia calle principal Ruiz Pineda, UD7, Bloque 07, piso 11, apartamento número 3B, Caricuao, Caracas; y respecto de su prestación de servicios en la referida panadería, tal situación resulta de incertidumbre y de razonable cuestionamiento, máxime cuando en ninguna de las oportunidades en que se apersonaron los alguaciles comisionados se encontraba el ciudadano ORLANDO DE LIMA en el establecimiento, aunado a la actitud evasiva y poco colaboradora por parte de las personas que atendieron a los funcionarios, no habiendo sido presentado para su confrontación con los que fueran consignados al expediente, recibos de pago emitidos a favor del ciudadano en cuestión, siendo además de evidente contradicción los datos plasmados en tales recibos, los cuales indican un sueldo quincenal de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000.oo) en tanto que la persona que se identificara como DE LIMA CÉSAR EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.284.815, y refiriera ser el dueño del comercio, manifestó que tal suma es devengada de manera mensual. Así las cosas, en lo concerniente a esta persona propuesta a los fines de constituirse en fiador del imputado que permanece recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, resulta evidente la no comprobación, de manera incuestionable, del lugar donde se encuentra su domicilio y de la capacidad económica del mismo, además de no haber sido presentada documentación distinta a la exigida pero que pudiera ilustrar al Tribunal acerca de la verificación de tales extremos; en consecuencia, dado que emerge de los recaudos en cuestión y de la verificación realizada inexactitudes que restan credibilidad a los datos en ellos contenidos, no cubriendo las expectativas inherentes a la constitución de la fianza y su efectividad como medida de aseguramiento a los solos efectos procesales, se acuerda rechazar a la persona del ciudadano DE LIMA ORLANDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.616.976, a los fines para los cuales fuera propuesto. Y así se decide.
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, es de igual apreciación por quien se pronuncia el constante apersonamiento al área de secretaría correspondiente a este órgano jurisdiccional, por parte de parientes del imputado, muy especialmente su progenitora y hermano, ciudadanos GLORIA BATISTINI y ABRAHANS LEONARDO MARTÍNEZ BATISTINI, respectivamente, quienes con una frecuencia si se quiere diaria o interdiaria, han acudido a este Juzgado desde los días inmediatos al veinte (20) de Mayo del corriente año y hasta la presente fecha, en busca de información acerca de los recaudos a ser presentados, posibles pronunciamientos emitidos, consignación de documentos, entre otros, denotando tal situación interés, preocupación y, por ende, apoyo familiar a la persona del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI, lo cual resulta de interés para esta Juzgadora, máxime cuando las actuaciones revelan las incesantes diligencias realizadas por tales parientes del imputado en aras de cubrir las exigencias impuestas a objeto de la constitución de la fianza y consecuente expedición de boleta de excarcelación correspondiente, no obstante resultar tales esfuerzos infructuosos por razones de insuficiencia o de falta de veracidad que no han permitido concretarse la situación por ellos anhelada; en tal sentido, tales aseveraciones resultan palpables, perceptibles y evidentes del cúmulo de las actuaciones cursantes al presente cuaderno, conjuntamente con las observaciones arriba precisadas respecto del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que fuera aprehendida la persona del imputado y presentado al órgano jurisdiccional, hasta los corrientes, sin haberse propuesto el total de dos fiadores con cumplimiento irrestricto y cabal de los requisitos precisados para su constitución como fiadores y así dar cumplimiento a la exigencia impuesta del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la excarcelación del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI; y, todo ello en análisis juicioso, sensato y debidamente razonado, aunado al hecho cierto de estar cumpliendo el hermano del ciudadano en comento, también imputado en la causa, ciudadano CRISTIAN DANIEL BATISTINI, el régimen de presentaciones que le fuera impuesto y que se iniciara una vez comprometidos por él dos fiadores, siendo el mismo acompañado, la mayoría de las veces, por su señora madre a tales fines, además de la estricta observancia de los principios que rigen el sistema acusatorio, muy especialmente el reconocimiento del derecho a la libertad como regla general - aún mediando un proceso penal – considerando exigencias de Justicia y su satisfacción con el mínimo sacrificio de los derechos de la persona del imputado, además de la aplicación de los criterios de necesidad y proporcionalidad que han de presidir en la imposición de las medidas de coerción personal, permiten a esta Juzgadora aseverar que en el caso in concreto del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI resulta viable la aplicación de una de las distintas garantías a las que puede someterse la libertad provisional, diferente a la modalidad de la caución mediante presentación de fiadores, toda vez que el mantenimiento de ésta, atendidas las circunstancias particulares del caso, harían de la misma una medida cautelar de imposible cumplimiento, desnaturalizando su finalidad y erigiéndose como una pena anticipada; en consecuencia, evidenciándose un tiempo considerable transcurrido desde la fecha en que fuera aprehendido el hoy imputado y presentado al órgano jurisdiccional, hasta los corrientes, sin haberse logrado la efectiva constitución de la fianza, pese a las personas que con dificultad fueran ubicadas por los familiares del imputado y propuestas para ello, y así dar cumplimiento a la exigencia impuesta del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la excarcelación del imputado, aunado a las afirmaciones que hiciera la defensa de éste en cuanto a la imposibilidad que se presenta de cubrir tal exigencia, agotadas como quedaren las posibilidades por los parientes de su patrocinado, la precisión de número de documento de identidad personal, dirección de habitación y laboral, e indicación de habitantes en el inmueble que le sirve de vivienda al ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI, entre otros particulares ya referidos, y apreciándose que en el caso de marras, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta es un claro indicativo del aseguramiento que debe darse, a los solos efectos procesales, de la persona del imputado, siendo que tal necesidad puede ser satisfecha con la imposición de una modalidad cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, es decir, se presenta como factible el logro del objetivo de aseguramiento de las resultas del proceso con un mecanismo cautelar menos gravoso que la privación de libertad, razón por la que en fecha veinte del mes de Mayo pasado este Tribunal se pronunció en los términos en que lo hizo, no obstante, se evidencia en este estado de la causa que la finalidad de la medida cautelar puede verificarse con la aplicación de un régimen de presentación periódica al cual se someta el imputado (artículo 256 numeral 3), con un control o vigilancia por parte de su progenitora, ut supra identificada, que informe al órgano jurisdiccional acerca de su comportamiento, su desempeño laboral y asiento en cuanto a su domicilio respecta (artículo 256 numeral 2), aunado a la promesa que realice el ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI, bajo juramento y en acta que se levante al efecto, de someterse al proceso, no obstaculizar su normal desarrollo y abstenerse de cometer hechos delictivos, así como cumplir con las condiciones que le sean impuestas, a fin de garantizar su presencia en el proceso y regular marcha del mismo, acordándose, de tal modo, en cuanto a esta última precisión, que a tenor del artículo 259 del cuerpo normativo adjetivo penal, se exime al ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI de la obligación de prestar caución económica mediante presentación de fiadores, siendo impuesta en su lugar caución juratoria en los términos que se precisan a continuación; todo de conformidad con las razones expuestas, la identificación que por documento de identidad personal del precitado ciudadano se verifica, y facilita, en definitiva, las posibilidades de ubicación aunado a su dirección de domicilio, en aplicación de los artículos 256 numeral 8 y 263, ambos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, en el sentido de que las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad sean de posible cumplimiento, siendo que en la presente causa – como ya se precisara - se ha verificado una imposibilidad de presentar fiadores bajo las condiciones requeridas, motivo por el que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta a la personas del ciudadano in commento en fecha veinte (20) de Mayo del corriente año, esto es, las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ibídem; debiendo ser sustituida la forma de aseguramiento procesal aplicada al precitado por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos.
De conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2003), mediante la cual se acordara imponer a la persona del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes, respectivamente, en presentación por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, hasta tanto la representación fiscal presente acto conclusivo, salvo que se trate de una acusación, pues de ser este el caso, permanecerá vigente la medida hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, cada uno, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.); y en su lugar, atendidas las circunstancias fácticas y el derecho aplicables a la causa sub exámine, se acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que puedan satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del artículo 259 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al proceso incoado en contra de sus persona por hecho acaecido en horas de la noche del día diecisiete (17) de Mayo del año en curso en la Urbanización La Suiza, calle Picoa, parcela 75, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda y por el cual resultara aprehendido por particulares siendo entregado a las autoridades competentes; no obstaculizar la regular marcha del proceso, abstenerse de ejercer presión, influencia o atemorizar, bien por hecho propio como producto de su inducción en otros, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad del hecho y la realización de la Justicia; y, adquirir el formal y firme compromiso de abstenerse de cometer delitos. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción de los Estados Miranda y Vargas, así como del Distrito Capital, sin previa autorización del Tribunal, presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta pronunciamiento judicial emitido en sentido contrario, al igual que deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde hayan de ser notificado. Se impone, del mismo modo, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 ejusdem, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, como pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del imputado y persona con quien reside el mismo, quien informará al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, con una frecuencia quincenal, acerca del comportamiento y actividades desempeñadas por la persona bajo su cuido; en tal sentido, se levantará acta que suscribirá la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BATISTINI, titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.323.709, adquiriendo el compromiso, previa presentación de cédula de identidad, y consignación de su copia fotostática. Queda entendido que las medidas de aseguramiento sustitutivas a la privación preventiva de libertad acordadas al ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISITINI, serán revocadas por el Tribunal, verificado como fuere el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas y compromisos adquiridos por el prenombrado y quien asume su cuidado y vigilancia. Imposición de medida de coerción personal que se aplica, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso que llevan a eximir al imputado de la obligación inicialmente aplicada de prestar caución personal, dada la imposibilidad en que se encuentran de presentar los fiadores exigidos, aunado a la estricta observancia que merece el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas, las cuales en su conjunto, consagran el principio de juzgamiento en libertad, la viabilidad o posibilidad cierta de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y la necesidad de su imposición conjuntamente con la proporcionalidad de la que resulte aplicable al caso y que permita, en definitiva, alcanzar las finalidades del proceso penal. Así las cosas, dada la modalidad de caución impuesta al imputado y la exigencia de compromiso por parte de su señora madre, una vez cumplidos los requerimientos de levantamiento de las actas aludidas, será librada la boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. Así se decide. Y, precisamente, a fin de adquirir la persona del imputado el compromiso aludido y suscribir la referida acta, éste ha de apersonarse a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, por lo que encontrándose actualmente recluido el ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, y siendo que para el día de mañana fue requerido su traslado para acto fijado en la causa, se acuerda la realización de lo indicado, concerniente al imputado en cuestión, en tal oportunidad, pero de no verificarse dicho traslado se acuerda, así mismo, el libramiento de la boleta correspondiente a tales fines.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano ISRAEL ANTONIO BATISTINI, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.744.541, en el sentido de ser revisada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en la modalidad de la caución personal mediante presentación de fiadores, por lo que, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha veinte (20) de Mayo del año en curso, mediante la cual se acordara imponer a la persona del imputado como medida de aseguramiento procesal, además de la presentación periódica, la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.); y, en su lugar, acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que satisfacen los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, esto es, se impone, a tenor del artículo 259 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al proceso incoado en contra de su persona por hecho acaecido en horas de la noche del día diecisiete (17) de Mayo del año en curso en la Urbanización La Suiza, calle Picoa, parcela 75, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda y por el cual resultara aprehendido por particulares siendo entregado a las autoridades competentes; no obstaculizar la regular marcha del proceso, abstenerse de ejercer presión, influencia o atemorizar, bien por hecho propio como producto de su inducción en otros, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad del hecho y la realización de la Justicia; y, adquirir el formal y firme compromiso de abstenerse de cometer delitos. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción de los Estados Miranda y Vargas, así como del Distrito Capital, sin previa autorización del Tribunal, presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, debiendo presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde haya de ser notificado. Se impone, del mismo modo, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 ejusdem, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana GLORIA DEL CARMEN BATISTINI, titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.323.709, quien informará al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, con una frecuencia quincenal, acerca del comportamiento y actividades desempeñadas por la persona bajo su cuido; en tal sentido, se levantará acta que suscribirá el pariente que adquiere el compromiso. Será librada la boleta de excarcelación correspondiente e iniciado el régimen de presentaciones una vez se adquieran los compromisos aludidos en el tenor de la decisión y levantadas como fueren las actas pertinentes.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación correspondientes.


EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ







YRC/yrc
Causa No. 6C- 17954/03