REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Agosto de 2003.
193° y 144°
Causa N° 6C-21560/03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEREIRA ROJAS WILLIAM JOSÉ, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/10/61, 42 años de edad, hijo de Reina de Pereira (v) y Pablo Pereira (v), titular de la cédula de identidad No. V-6.457.606, de profesión u oficio mecánico automotriz, trabajando actualmente por su cuenta en taller ubicado en la Avenida El Paso, frente al Mercado Municipal, en local arrendado, y residenciado en el sector El Barbecho, urbanización Guaicaipuro, casa número 08, de color blanco, al lado del conjunto residencial El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda, inmueble que habita conjuntamente con su cónyuge.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DRA. MÓNICA BRITO MARÍN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY RODRÍGUEZ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano PEREIRA ROJAS WILLIAM JOSÉ, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano PEREIRA ROJAS WILLIAM JOSÉ, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/10/61, 42 años de edad, hijo de Reina de Pereira (v) y Pablo Pereira (v), titular de la cédula de identidad No. V-6.457.606, de profesión u oficio mecánico automotriz, trabajando actualmente por su cuenta en taller ubicado en la Avenida El Paso, frente al Mercado Municipal, en local arrendado, y residenciado en el sector El Barbecho, urbanización Guaicaipuro, casa número 08, de color blanco, al lado del conjunto residencial El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentación ante la sede de este órgano jurisdiccional cada quince (15) días. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. KARLO RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 189/2003.
EL SECRETARIO
Abg. KARLO RAMIREZ
YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-21560/03