REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Agosto de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JIMÉNEZ ORTEGA PABLO SEGUNDO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 11-01-79, hijo de Mirtha Margarita Aular Ortega (v) y Jesús Virgilio Jiménez (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.287.333, 24 años de edad, profesión u oficio albañil, actualmente desempleado, y domiciliado en Santa Rosa, vía Campamento Rosa, casa número 03, de color azul, punto de referencia: cerca de la casa de retiro espiritual, inmueble en el que reside con sus tíos, hermanas y cuñados, teléfono suministrado 246.98.98, correspondiente a su progenitora.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA.
VÍCTIMA: GALLEGOS MARQUINA DAVID ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.943.578.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano JIMÉNEZ ORTEGA PABLO SEGUNDO, el cual se subsume en los esquemas de delito previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal, esto es, resistencia a la autoridad con violencia y porte ilícito de arma de fuego, además del tipo penal tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, a saber, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal, exhortando al representante de la Vindicta Pública a considerar, de conformidad con el artículo 305 ejusdem, las diligencias de investigación solicitadas por la persona del imputado y su defensa a tenor del numeral 5 del artículo 125 ibidem. TERCERO: DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano JIMÉNEZ ORTEGA PABLO SEGUNDO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 11-01-79, hijo de Mirtha Margarita Aular Ortega (v) y Jesús Virgilio Jiménez (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.287.333, 24 años de edad, profesión u oficio albañil, actualmente desempleado, y domiciliado en Santa Rosa, vía Campamento Rosa, casa número 03; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 ejusdem, resistencia a la autoridad con violencia y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y castigados en los artículos 219 ordinal 1º y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, merecer tales hechos punibles penas privativa de libertad y no estar prescritas las acciones penales derivadas de los mismos, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Juzgado conocedor de la causa, no obstante, dada la condición de salud que para la fecha presenta el ciudadano in commento, se acuerda su permanencia en el Hospital “Victorino Santaella”, con custodia permanente por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, requiriéndose a la dirección de tal centro asistencial informe semanal acerca de la evolución del paciente y orden de alta al mismo una vez se encuentre completamente restablecido y no se vea comprometida su salud o vida con el ingreso al establecimiento carcelario, de lo cual informará al órgano jurisdiccional a los fines de practicarse lo conducente para la verificación del traslado correspondiente. Líbrense oficios y boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA


Abg. ELIZABETH ATALLAH



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de encarcelación Nro. 15/2003, así como oficios Nos. 735/2003 y 736/2003.



LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH


YRC/yrc
Causa Nro. 6C- 20695/03