REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMON, ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER y HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, el cual se subsume en el esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, robo agravado, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ESTILLARTE ALVAREZ RUBÉN JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-07-56, hijo de José Estillarte (v) y Alcida Álvarez (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-5.002.656, 47 años de edad, profesión u oficio herrero, y domiciliado en el Bloque 52, letra B, apartamento 502, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, inmueble en el que reside con su progenitora, además de tener domicilio en el sector Lomas de Urdaneta, Bloque 06, planta baja, apartamento 11, Caracas, Distrito Capital, dirección en la que reside con su esposa, ciudadana Yubane Fernández; SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMON, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-09-69, hijo de Pedro Rivas (f) y Zoraida del Carmen Sarrameda (f), titular de la cédula de identidad personal No. V-10.297.322, 34 años de edad, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, y residenciado en Casalta Tres, Bloque 06, piso 5-02, Caracas, Distrito Capital, inmueble en el que habita conjuntamente con su progenitora, así como se encuentra domiciliado en el 23 de Enero, Sierra Maestra, Bloque 52, piso 02, apartamento 02-01, letra A, Caracas, Distrito Capital, lugar en que reside con su señora esposa; ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-74, hijo de Marlon Estaba (v) y Norma Aponte (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-12.059.863, 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, trabajando actualmente por su cuenta, de estado civil casado, y residenciado en Artigas, Bloque 09, piso 01, apartamento 02, Caracas, Distrito Capital, inmueble en el que habita con su suegra y esposa, Jennifer Muñoz; y HERNÁNDEZ CARO JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-11-75, hijo de Pedro Hernández (v) y Gladis Caro (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-11.556.958, 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, y domiciliado en los Magallanes de Catia, calle Panorama, callejón Uribante, casa número 24, inmueble en el cual habita con su progenitor; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Juzgado conocedor de la causa, librándose las boletas de encarcelación correspondientes y oficiando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. KARLO RAMÍREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de encarcelación Nros. 16/2003, 17/2003, 18/2003 y 19/2003, así como oficio No. 760/2003.
EL SECRETARIO
Abg. KARLO RAMÍREZ
YRC/yrc
Causa Nro. 6C- 21631/03