REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2003
193° y 144°


CAUSA No. 6C-20708/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO JOSÉ CARPINTERO RÍOS, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 25-06-1983, hijo de Carmen Ríos (v) y Pedro Carpintero (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.176.329, 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, actualmente trabajando en el cultivo de flores “Rosas Candia” ubicado en Club de Campo, Estado Miranda y domiciliado en el sector El Castaño, calle número 08, casa número 74, color azul y verde, La Victoria, Estado Aragua; inmueble en el que reside conjuntamente con sus progenitores, suministrando el número de teléfono 0244-808.50.78 correspondiente a su madrina de nombre Emilia.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JESÚS GUTIÉRREZ.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano PEDRO JOSÉ CARPINERO RÍOS, esto es, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, así como de protección a la víctima, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano PEDRO JOSÉ CARPINTERO RÍOS, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 25-06-1983, hijo de Carmen Ríos (v) y Pedro Carpintero (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.176.329, 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, actualmente trabajando en el cultivo de flores “Rosas Candia” ubicado en Club de Campo, Estado Miranda y domiciliado en el sector El Castaño, calle número 08, casa número 74, La Victoria, Estado Aragua; medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, esto es, quincenalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación 177/2003.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES
YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-20708/03