REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos GUZMAN ALVAREZ AGUSTÍN y JUAN CARLOS MERCADO GOYO, y que fuera subsumido en los esquemas de delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con los artículos 273 y 274 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificado y castigado en el artículo 472 del texto sustantivo penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes, instándose al representante de la Vindicta Pública a considerar, de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el planteamiento-solicitud realizado por la defensa de los imputados, quien en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 125 ordinal 5° del mismo cuerpo normativo, mencionó a la persona de la ciudadana EVANGELISTA QUIÑONEZ a objeto de ser entrevistada en acopio de elementos para la averiguación.; TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano GUZMAN ALVAREZ AGUSTÍN, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 05-10-68, hijo de Quintín Guzman (v) y Cruz Alvarez (f), titular de la cédula de identidad personal No. V-10.356.771, 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, actualmente desempleado, y domiciliado en la calle El Béisbol, Barrio Antonio José de Sucre, casa sin número, así como al ciudadano JUAN CARLOS MERCADO GOYO, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 16-08-82, hijo de Iraima Mercado Goyo (v) y Juan Pedro Mercado (v), titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.978.852, 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, actualmente laborando con su progenitor en parcela ubicada en el sector “Los Angelinos”, sector Quebrada Seca, Tejerías, Estado Aragua, y residenciado en la calle El Béisbol, Barrio Antonio José de Sucre, casa sin número; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, cada uno, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, además de obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; quedando entendido que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva en las modalidades precisadas se impone respecto de cada uno de los ciudadanos imputados, esto es, la presentación periódica y la caución personal mediante presentación de fiadores debe verificarse de manera individual o separada. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad de los investigados se hará efectiva una vez presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éstos, entre tanto, recluidos en la Compañía del Cuarto Pelotón del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional, con sede en Puerta Morocha, librándose oficio correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 650/2003,

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-20404/03