REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad de los ciudadanos ALARCÓN MORA JUNIOR JONATHAN, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Mercedes María Mora (v) y Nelson Enrique Alarcón Molero (v), nacido en fecha 20-10-81, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.518.905, 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante del quinto año de bachillerato en el Instituto Libertad en la ciudad de Caracas, y domiciliado en El Trigo, detrás de Residencias Trigo Dorado, callejón Andrés Bello, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; y LUGO SALAS EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Herenia Salas (v) y padre desconocido, nacido en fecha 25-06-77, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.718, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio buhonero con puesto en el Boulevard de la ciudad de Los Teques, frente a las tiendas Lord y Montecristo, y domiciliado en El Trigo, callejón Andrés Bello, casa de color blanco con rejas negras, Los Teques, Estado Miranda; y vista la necesidad que se presenta en el caso sub exámine de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se acuerda, igualmente, aplicar a los imputados un mecanismo de esta naturaleza en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 ejusdem, consistentes en la obligación de someterse cada uno de ellos al cuidado y vigilancia de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que se encuentre domiciliado en el territorio nacional, sea responsable, y de reconocida buena conducta, quien informará al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, con una frecuencia quincenal, acerca del comportamiento y actividades desempeñadas por la persona bajo su cuido; levantándose, en tal sentido, acta que suscribirá el pariente que adquiera el compromiso, previa presentación de documentación indicada en el tenor de la decisión; así como presentación por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, siendo que la pena que acarrea el tipo penal del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso. De igual forma, a tenor del artículo 260 ibidem, deberán los ciudadanos ALARCÓN MORA JUNIOR JONATHAN y LUGO SALAS EDGAR ALEXANDER obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Vargas y Distrito Capital sin previa autorización del Tribunal, presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce la causa in comento, con la frecuencia ut supra señalada, así como deberán presentarse en las oportunidades en que sean requeridos, para lo cual suministrarán dirección exacta donde hayan de ser notificados; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numerales 2 y 3, 257 aparte segundo y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de excarcelación una vez cumplidos los requerimientos de levantamiento de las actas aludidas en esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boletas de traslado correspondientes a igual fin.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. KARLO RAMIREZ
YRC/yrc
Causa No. 6C-20405/03