REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Agosto de 2003.
193° y 144°
Causa N° 6C-20704/03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CALZADILLA JOROPO RAFAEL ALBERTO, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12/12/76, 26 años de edad, hijo de Ruperto Calzadilla (v) y Clara de Calzadilla (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.852.530, de profesión u oficio vigilante privado, trabajando actualmente en la Rosaleda Sur, en el estacionamiento del Edificio “Aroa”, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, y residenciado en el sector Vuelta Larga, callejón Briceño, casa sin número, construida en zinc, debajo de la casa donde fabrican canales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, refiriendo residir en tal inmueble con su cónyuge Josefina Rancel, teléfono celular suministrado 0414-290.94.67, perteneciente a la ciudadana Zuleyma Castro (cuñada).
FISCAL: FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DR. JESÚS GUTIÉRREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano CALZADILLA JOROPO RAFAEL ALBERTO, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Han sido observados los lapsos de ley referidos a la detención del ciudadano CALZADILLA JOROPO RAFAEL ALBERTO, su presentación ante el órgano jurisdiccional y la emisión de pronunciamiento en audiencia oral. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano CALZADILLA JOROPO RAFAEL ALBERTO, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12/12/76, 26 años de edad, hijo de Ruperto Calzadilla (v) y Clara de Calzadilla (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.852.530, de profesión u oficio vigilante privado, trabajando actualmente en la Rosaleda Sur, en el estacionamiento del Edificio “Aroa”, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, y residenciado en el sector Vuelta Larga, callejón Briceño, casa sin número, construida en zinc, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentación ante la sede de este órgano jurisdiccional cada quince (15) días. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. KARLO RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 174/2003.
EL SECRETARIO
Abg. KARLO RAMIREZ
YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-20704/03