REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2003
193° y 144°


CAUSA No. 6C-20706/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VARGAS ROBERT DINKER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-1978, hijo de América vargas (v) y Ricardo Matos (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.494.259, 24 años de edad, casado, de profesión u oficio zapatero, trabajando actualmente en la fábrica de calzado “Domit”, y domiciliado en Colinas de Ruiz Pineda, UD-1, Bloque 07, piso 02, apartamento 208, Caracas, Distrito Capital, inmueble que habita conjuntamente con sus tías Zaida Díaz y Elena Barrios, suministrando el número telefónico 0212-431.04.90 correspondiente a su habitación.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JESÚS GUTIÉRREZ.
VÍCTIMA: LUGO VARGAS FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.096.526.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano VARGAS ROBERT DINKER, esto es, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por el tipo penal de la resistencia a la autoridad con violencia, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, así como de protección a la víctima, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano VARGAS ROBERT DINKER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-1978, hijo de América vargas (v) y Ricardo Matos (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.494.259, 24 años de edad, casado, de profesión u oficio zapatero, trabajando actualmente en la fábrica de calzado “Domit”, y domiciliado en Colinas de Ruiz Pineda, UD-1, Bloque 07, piso 02, apartamento 208, Caracas, Distrito Capital; medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de salida de la jurisdicción correspondiente al Distrito Capital y a los Estados Vargas y Miranda, sin previa autorización dada por el órgano jurisdiccional conocedor de la causa, y prohibición de comunicación, por cualquier vía o medio, con la persona del agredido, ciudadano LUGO VARGAS FRANCISCO ANTONIO, titular dela cédula de identidad personal No. V- 6.096.526. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación 179/2003.
EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ

YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-20706/03