REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos GUZMAN ALVAREZ AGUSTÍN y JUAN CARLOS MERCADO GOYO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-10.356.771 y V-17.978.852, respectivamente, en el sentido de ser revisada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en la modalidad de la caución personal mediante presentación de fiadores, por lo que, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha veinte y cinco (25) de Julio del año en curso, mediante la cual se acordara imponer a las personas de los imputados como medida de aseguramiento procesal, además de la presentación periódica, la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de treinta unidades tributarias (30 U.T.); y, en su lugar, acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que satisfacen los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, esto es, se impone, a tenor del artículo 259 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para cada uno de los imputados de someterse al proceso incoado en contra de sus personas por hecho acaecido en horas de la tarde del día veintidós (22) de Julio del año en curso en las adyacencias de los sectores “La Mostaza”, “Los Angelinos” y “Las Lajas”, Estado Miranda y por el cual resultaran aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional; no obstaculizar la investigación, esto es, abstenerse de realizar cualquier comportamiento que destruya, modifique, falsifique u oculte elementos de convicción así como ejercer presión, influencia o atemorizar, bien por hecho propio como producto de su inducción en otros, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticiente, poniendo en peligro la investigación, la verdad del hecho y la realización de la Justicia; y, adquirir el formal y firme compromiso de abstenerse de cometer nuevos delitos. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberán los imputados obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Distrito Capital sin previa autorización del Tribunal, presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el titular de la acción penal – Ministerio Público – presente el acto conclusivo correspondiente, salvo que se trate de una acusación, caso en el cual se mantendrá tal medida hasta pronunciamiento judicial emitido en sentido contrario, así como deberán presentarse en las oportunidades en que sean requeridos, para lo cual suministrarán dirección exacta donde hayan de ser notificados. Se impone, del mismo modo, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 ejusdem, la obligación de someterse cada uno de los imputados al cuidado y vigilancia de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que se encuentre domiciliado en el territorio nacional, sea responsable, y de reconocida buena conducta, quien informará al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, con una frecuencia quincenal, acerca del comportamiento y actividades desempeñadas por la persona bajo su cuido; en tal sentido, se levantará acta que suscribirá el pariente que adquiera el compromiso. Serán libradas las boletas de excarcelación correspondientes e iniciado el régimen de presentaciones una vez se adquieran los compromisos aludidos y levantadas como fueren las actas pertinentes.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boletas de traslado.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslados Nos. 325/2003 y 326/2003.


EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ



YRC/yrc
Causa No. 6C- 20404/03