Juez Profesional Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito.-
Defensor Público Penal: Dra. Raquel Morillo.-
Imputado: Perales Alvarado Gabriel.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.-


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Se inicia la presente causa en fecha 02 de Mayo del año 2001, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de presentación de detenido relativo al ciudadano: Perales Alvarado Gabriel Antonio, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.-
En fecha 02/05/01, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ésta mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia respectiva, declarando la aprehensión del imputado como flagrante, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la realización del Juicio Oral y Público siguiendo el procedimiento Abreviado.-
En fecha 18/05/01, se reciben las actuaciones en este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la realización del juicio oral y público para el día 22/06/2001, a las 9:00 a.m.-
En fecha 25/05/2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza.-
Así mismo, desde el año 2001 hasta el año 2003 el Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.-
En fecha 08/10/2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la audiencia de presentación de fecha: 25/05/2001, en virtud de la falta de comparecencia del imputado. Medida ésta que fue ratificada en fechas 11/07/2003 y 07/08/2003 por éste Juzgado.-

Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos coincidiendo sus planteamientos en el hecho de solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano: Perales Alvarado Gabriel Antonio; los cuales fueron oídos por el Juez.-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa los siguientes particulares:
1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos enjuiciables de oficio, conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal venezolano.-
2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Representante Fiscal dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
3) En esta misma fecha, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos de sus alegatos, indicando el Representante Fiscal:
“Procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: “En fecha 30 de Abril del 2001 a las 9:20 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a la altura de la Avenida Maquilen frente a la Compañía Anónima CANTV, fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como CARLOS ALBERTO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.578.925, quien les manifestó que minutos antes y en momentos en que se encontraba supervisando como seguridad al frente de la CANTV y se encontraba realizando una reparación a su vehículo marca: jepp, modelo: Wagoneer, color negro placas BBR-654, sintió un ruido en la camioneta y al salir se percato que se encontraba un individuo en el interior de la misma que al verlo huyo no sin antes llevarse un radio reproductor de su vehículo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, avistando a un ciudadano con las mismas características señaladas por el agraviado que caminaba de manera rápida y sospechosa, a la altura de la calle Rivas hacia la Avenida la Hoyada, para lo cual procedieron a darle la voz de alto para realizarle la respectiva inspección personal, incautándole en sus manos un radio reproductor para vehículo marca: craisler, tipo; casete, serial N° 74729, quedando identificado el ciudadano como PERALES ALBARADO DANIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.214133, quien no aporto factura del mencionado radio reproductor, resultando testigos del presente caso el ciudadano CONTRERAS MARQUES RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.795.929. En fecha 02 de Mayo del 2001, se celebro la audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien apertura la causa bajo el N° 3C-6020-01, en donde la Representación Fiscal califico los hecho como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. La Abg. Raquel Morillo Defensor Público Penal asumió la representación del imputado el cual manifestó su deseo de no rendir declaración. El Órgano Jurisdiccional precedentemente aludido le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy 250 ejusdem, declaro la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de la causa a un tribunal de juicio. En fecha 01 de Mayo de 2002, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, procedieron a realizarle acta de entrevista al ciudadano agraviado y al testigo los cuales quedaron identificados como CARLOS ALBERTO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.578.925 y CONTRERAS MARQUES RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.795.929, respectivamente. En fecha 01 de Mayo de 2002, funcionarios adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron experticia de avaluó real a un radio reproductor para vehículo marca: craisler, tipo; casete, serial N° 74729, se determino un valor total real de treinta y cinco y mil bolívares (35.000). En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos daros a la investigación. No hay bases, por lo demás para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez culminada concluida la investigación es insuficiente para ella. No han sido acopiados en definitiva elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. De los autos se desprenden que la victima así como el testigo no ha comparecido por causa justificada a las innumerables audiencias convocadas por este tribunal en fecha 22-06-01, 27-07-01, 08-08-01, 14-08-01, 11-09-02, 15-04-03, 12-05-03, 16-06-03, 11-07-03 y 22-07-03. Acusar iré flexiblemente supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, no obstante injustamente a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público. En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el numeral 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito se decrete el sobreseimiento en al causa seguida al ciudadano precedentemente identificado en autos de conformidad con el articulo 318 numeral 4° de la Norma Adjetiva Penal. Es todo”.-

El Defensor por su parte expuso: “En representación del ciudadano PERALES ALVARADO GABRIEL, me adhiero a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y solicito la inmediata libertad de mi defendido, así mismo desisto de la apelación en fecha 11-08-03, en representación de mi defendido y sobre la base del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de hecho y de derecho

En el escrito de presentación de detenido de fecha 02 de Mayo de 2001, se aprecia que el representante del Ministerio Público señala que el imputado fue aprehendido a la altura de la calle Rivas hacia la Avenida la Hoyada, por funcionarios adscritos a la a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, para lo cual procedieron a darle la voz de alto para realizarle la respectiva inspección personal, incautándole en sus manos un radio reproductor para vehículo marca: craisler, tipo; casete, serial N° 74729, quedando identificado el ciudadano como PERALES ALBARADO DANIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.214133, quien no aporto factura del mencionado radio reproductor, resultando testigos del presente caso el ciudadano CONTRERAS MARQUES RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.795.929, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa versan de igual forma sobre un acto calificado como flagrante. Ahora bien, de igual forma observa este juzgador que en las presentes actuaciones no se puede ubicar a la víctima en virtud de haberse mudado, ni existen otros elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, no se tiene la suficiente identificación de la víctima, lo cual ha imposibilitado la citación mediante el personal de alguacilazgo adscrito a éste Circuito Judicial Penal, impidiendo establecer en la presente causa la comisión de hecho punible alguno, menos aun podría establecerse la culpabilidad del ciudadano: Perales Alvarado Gabriel Antonio, en tal sentido este Juzgador considera que tales supuestos encuadran en el 4° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. Y así se declara.-
En relación a las costas observa éste Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento es un acto conclusivo que el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacer, siempre y cuando los hechos encuadren en alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido se puede evidenciar que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público realizó los actos de investigación que consideró oportunos, sin embargo, los resultados no permitieron obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual permite que el Representante Fiscal en ejercicio de esa titularidad de la acción penal conforme al contenido del artículo 11 ejusdem, solicite el Sobreseimiento en favor del imputado conforme al contenido del artículo 108 numeral 7° de la norma adjetiva penal, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal como parte de buena fe se encuentra en el deber de realizar el acto conclusivo, que en el presente caso ha sido la solicitad de sobreseimiento, cumplimiento de ésta forma con su carga procesal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, lo que hace procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
A los fines de resguardar los derechos de la víctima se ordenar notificar al ciudadano: Carlos Alberto Moreno del presente fallo mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena publicar en la cartelera respectiva, conforme al contenido del artículo 120 en sus numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En virtud del desistimiento de la apelación de la defensa de fecha 11/08/2003, se declarara con lugar conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Sobreseimiento en favor del ciudadano: PERALES ALVARADO GABRIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.214.133, estado civil soltero, natural Los Teques, Estado Miranda, en fecha 25-03-75, de 28 años de edad, hijo de Maria Alvarado (v) y Lino Perales (f), de profesión u oficio Ayudante de pastelería, residenciado en sector Santa Eulalia, callejón Las Rosas, casa s/n, de color azul, Los Teques, Estado Miranda.-
SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada. Asimismo de conformidad con lo establecida en el artículo 120 en sus numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal líbrese boleta de notificación a la victima en la presente causa y publíquese en la cartelera respectiva.-
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: Perales Alvarado Gabriel Antonio, en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques.-
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara con lugar el desistimiento de la defensa, relativa a la apelación de fecha 11/08/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), a los ciento noventa y tres (193) años de la Independencia y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés


EL SECRETARIO


Abg. Karlo Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-
EL SECRETARIO

Abg. Karlo Ramírez

RRA/KR/rr
Causa: 1U439-01