REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Agosto de 2003.-
193° y 144°
JUEZ PROFESIONAL: DR. RICARDO RANGEL AVILÉS.-
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DAMIANO D’ANGELO.-
DEFENSOR PRIVADO: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ.-
ACUSADOS: CARLOS GONZÁLEZ Y ORLANDO GONZÁLEZ.-
SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO.-
Delito: Homicidio Agravado, previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.-
En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil uno (2001), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano: Carlos González y Orlando González, por considerar llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).-
En fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil tres (2003), la defensora privada Adrián Rodríguez, consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 264 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
A los fines de decidir este Juzgador observa:
En fecha veinticinco (25) de Julio del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Circunscripcional, dictó decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conforme con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado por aplicación del artículo 553 de la norma adjetiva penal vigente.-
Ahora bien, consta de las actuaciones que los acusados han permanecido privados de su libertad por un período mayor a los dos años previstos por el legislador adjetivo, lo cual concatenado con el hecho de que la solicitud de prórroga formulado por el Fiscal del Ministerio Público ha sido declarada improcedente; hechos estos que implican que la Medida de Privación Judicial debe ser revisada a favor de los acusados. En este sentido revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción de los imputados a la presente causa con una medida cautelar, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio; como consecuencia de lo anterior quedarán de igual forma los acusados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de realizar la vigilancia de los acusados se comisiona al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda quienes deberán informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primera: Con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor de los ciudadanos: Carlos González y Orlando González, de nacionalidad Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.216.508 y V-12.729.706, nacidos en fechas 24/04/1977 y 02/03/1974, de profesión u oficio Choferes, respectivamente, hijos de Pedro González (v) y Emilia Álvarez (v), residenciados en: Barrio Bolívar, sector Gran Colombia, segundo plan de las escaleras, con vía las aguaditas, parcelamiento N° 16, casa de color blanco, cerca del módulo policial de la Policía Municipal de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior deberán los acusados comparecer por ante éste Tribunal a los fines de comprometerse por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 1, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Secunda: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Líbrense Boletas de Excarcelación relativa a los acusados: Carlos González y Orlando González, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.216.508 y V-12.729.706 y remítanse con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/im/rr
Causa: 1M570-01