REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Agosto de 2003
193° y 144°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero.
Defensora Pública Penal: Dra. Cyndia González.
Acusado: Valera Monsalve Rubén Darío
Víctima: Flores Monsalve Yuraima Margarita
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21/08/2003, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal Cyndia González, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, mediante el cual solicita la libertad del acusado conforme al contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional y los artículos 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 29 de julio del año 2002 este juzgado acordó medida cautelar sustitutivas de libertad en favor del acusado: Rubén Darío Monsalve Valera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en arresto domiciliario, para lo cual se condicionó al instituto autónomo de policías del Estado Miranda para vigilar el fiel cumplimiento de la medida en cuestión; debiendo los funcionarios realizar visitas semanales a la residencia del acusado a los fines de constatar que efectivamente el mismo se encontraba cumpliendo cabalmente con el mandato del tribunal.-
En fecha 16 de septiembre del año 2002 oportunidad fijada para que se lleve a cabo la constitución del tribunal mixto, se debió diferir dicho acto por no encontrarse presentes todas las partes, observándose que entre los ausentes se encuentra el acusado Rubén Darío Valera Monsalve.-
En esa misma fecha se recibe oficio signado con el número 0364 de la misma data, emanados del instituto autónomo de policía del estado Miranda, mediante el cual se coloca a disposición de este tribunal al ciudadano Rubén Darío Valera Monsalve, en virtud de que el día 14 de los corrientes mes y año siendo aproximadamente las 8: 20 p.m., fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicho cuerpo, cuando daban cumplimiento a la orden emanada de este tribunal mediante oficio signado con el número 280 de fecha 30 de julio de corriente año, consistente en trasladarse una vez a la semana a la residencia del acusado a los fines de constatar el cumplimiento del arresto domiciliario. Al respecto los funcionarios en cuestión señalan que encontrándose en el barrio Rómulo gallegos pudieron observar que el referido ciudadano se encontraba en la vía pública en un lugar alejado de su residencia, incumpliendo la medida impuesta por el tribunal.-
De igual forma consta en las actuaciones de la presente causa que en la misma fecha compareció la ciudadana: Zoraida Monsalve López, en su carácter de madre del acusado, quien manifiesta que su hijo efectivamente fue aprehendido el día sábado en horas de la noche cuando tuvo que salir de la casa un momento para comprarle unos remedios, ya que ese día tenía asma.-
Se recibe oficios signado con el número CJ-0387, de fecha 03 septiembre de presente año emanado del instituto de policía del estado Miranda, mediante el cual se remite a este despacho cuatro planillas de supervisión ciudadana correspondientes al acusado en cuestión.-

Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el acusado no se encontraba en su residencia al momento en que los funcionarios policiales realizaron la supervisión correspondiente, lo cual implica que los hechos se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 262 en su numeral primero del código orgánico procesal penal, el cual prevé las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas, siendo una de ellas, el hecho de que el imputado se encuentre fuera del lugar donde debe permanecer. De igual forma observa éste Juzgador que las excusas dadas por la madre no son convincentes, pues es deber del acusado permanecer dentro de su residencia, pudiendo salir únicamente para dar cumplimiento a las ordenes del Tribunal. Es oportuno señalar que aun cuando no se ha realizado la audiencia especial, se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron la detención del acusado; en consecuencia, considera que en aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revisar la medida a solicitud de la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión de fecha 23/09/2002 mediante la cual se revocó la Medida Cautelar sustitutiva. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

PRIMERO: la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia Niega la solicitud de la defensa consistente en la Libertad del imputado: Rubén Darío Valera Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.348, conforme al contenido de los artículos 250, 262 numeral primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez de Juicio N° 1


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno


RRA/IM/rr
Causa: 1M567-02