Juez Profesional Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Público Penal: Dra. Nancy Suárez Montilla.-
Imputado: Alexander Antonio Romero Hernández.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Impropio (arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Se inicia la presente causa en fecha 25 de Marzo del año 2000, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de presentación de detenido relativo al ciudadano: Alexander Antonio Romero Hernández, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.-
En fecha 25/03/2000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de ésta mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia respectiva, declarando la aprehensión del imputado como flagrante, acordando la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 265 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y la realización del Juicio Oral y Público siguiendo el procedimiento Abreviado.-
En fecha 05/04/2000, se reciben las actuaciones en este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la realización del juicio oral y público para el día 24/04/2000, a las 9:00 a.m.-
En fecha 29/08/2000 este Tribunal dictó auto mediante el cual Revocó la medida cautelar sustitutiva conforme al contenido del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.-
En fecha 02/05/2003, se practica de detención del ciudadano Alexander Antonio Romero Hernández, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

Así mismo, desde el año 2000 hasta el año 2003 el Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.-

Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos coincidiendo sus planteamientos en el hecho de solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano: Alexander Antonio Romero Hernández; los cuales fueron oídos por el Juez.-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa los siguientes particulares:
1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos enjuiciables de oficio, conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano.-
2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Representante Fiscal dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
3) En esta misma fecha, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos de sus alegatos, indicando el Representante Fiscal:
“Yo, YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando acto en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Suplente Especial) ante usted acudo para exponer: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal Si bien es cierto 2000 presentó acto conclusivo no es menos cierto revisadas las actuaciones y Boletas de notificación del 25-07-03, y diligencias practicadas por el Alguacilazgo de fechas 4 y 7 de agosto de 2.003, inserto a los folios 28, 29, 30, 38 y 39 de la Pieza Dos, de la causa signada con el No. 1U242-00, en donde se deja constancia que la victima ciudadana Maria Sánchez, no pudo ser localizada por los funcionarios de alguacilazgo, dejando constancia que se desconoce su paradero, el Fiscal del Ministerio Público, señala esta representación fiscal que no cuenta con nuevos datos o elementos que incorporar en la investigación considerando que la victima por ser parte afectada en la presente causa no puede ser localizada, solicito al Juez se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa No. 1U242-02, seguida en contra de Romero Hernández Alexander Antonio, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, solicitud que hago conforme al artículo 318 ordinal 4 en relación con el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en razón a lo previsto en el artículo 285, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar al Juez consignó solicitud de Antecedentes Penales solicitado por la defensa para el año dos mil, donde se deja constancia que el acusado no posee ningún tipo de antecedente penal, es todo”. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la Fiscal del Ministerio Publico lo señalado, constante de un (01) folio útil, lo cual se ordena agregar a los autos. Es todo”.-

El Defensor por su parte expuso: “Vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público la defensa atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas invoca el mismo con relación a los antecedentes penales, consignados por la Fiscal del Ministerio Público donde se evidencia que no posee antecedes, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público dentro de su facultad vista la solicitud de sobreseimiento, en atención al 318, ordinal 1 solicita esta defensa se decrete el Sobreseimiento de la Causa a mi defendido, toda vez que el mismo no pudo traer elementos de convicción a esta sala por cuanto no existen, y por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mismo, conforme 319 solicito el cese de cualquier medida impuesta, tomando el 24-03-00, se tome en cuenta lo previsto en el artículo 553 previsto por nuestro Legislador, en aplicación a la extraactividad, por cuanto considera que debe hacerse dado la fecha en que ocurrieron los hechos, a los fines de que se aplique la Ley más favorable”. El Juez solicita al la defensa que explique su respuesta. El Juez manifiesta: “El Código Orgánico Procesal Penal contiene los mismos puntos no entiendo cual es la Ley más favorable que refiere, por cuanto no hace un planteamiento concreto”. En este estado la defensa expone: “Solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al contenido del artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal”. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que manifieste si tiene algo que alegar quien manifestó que no tiene nada que manifestar. Es todo.”.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de hecho y de derecho
En el escrito de presentación de detenido de fecha 25 de Marzo del año 2000, se aprecia que el representante del Ministerio Público señala que el imputado fue aprehendido a la altura de la avenida Independencia, por funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual procedieron a darle la voz de alto para realizarle la respectiva inspección personal, incautándole en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cuarenta mil bolívares, quedando identificado el ciudadano como Romero Hernández Alexander Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-13.699.067, resultando testigos del presente caso los ciudadanos: Sánchez Urbina María Alejandra, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.011 y Silva Rodríguez Enrique titular de la cédula de identidad N° V-12.161.769; se evidencia que los hechos objeto de la presente causa versan de igual forma sobre un acto calificado como flagrante. Ahora bien, de igual forma observa este juzgador que en las presentes actuaciones que la víctima fue citada en diversas oportunidades y no comparece, de igual forma consta en la actuación del alguacil de fecha 27/08/2003 que no pudo ubicar a la víctima, ni existen otros elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, impidiendo establecer en la presente causa la comisión de hecho punible alguno, menos aun podría establecerse la culpabilidad del ciudadano: Alexander Antonio Romero Hernández, en tal sentido este Juzgador considera que tales supuestos encuadran en el 4° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. De igual forma observa éste Juzgador que en la presente causa existen elementos para atribuir el hecho al imputado y no existe un planteamiento claro por parte de la Defensa Pública en relación a la aplicación de una ley más favorable por lo que las solicitudes relativas al Sobreseimiento con fundamente en el contenido del artículo 318 numeral 1° y la aplicación de la extraactividad conforme al contenido del artículo 553 ambos de nuestra norma adjetiva penal son improcedentes. Y así se declara.-
En relación a las costas observa éste Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento es un acto conclusivo que el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacer, siempre y cuando los hechos encuadren en alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido se puede evidenciar que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público realizó los actos de investigación que consideró oportunos, sin embargo, los resultados no permitieron obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual permite que el Representante Fiscal en ejercicio de esa titularidad de la acción penal conforme al contenido del artículo 11 ejusdem, solicite el Sobreseimiento en favor del imputado conforme al contenido del artículo 108 numeral 7° de la norma adjetiva penal, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal como parte de buena fe se encuentra en el deber de realizar el acto conclusivo, que en el presente caso ha sido la solicitad de sobreseimiento, cumplimiento de ésta forma con su carga procesal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, lo que hace procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
A los fines de resguardar los derechos de la víctima se ordenar notificar a la ciudadana: María Alejandra Sánchez Urbina del presente fallo mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena publicar en la cartelera respectiva, conforme al contenido del artículo 120 en sus numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Sobreseimiento en favor del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 01-11-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera Vieja Las Lomitas, Barrio Venezuela, Casa No. 35, Vereda A, frente a la Cancha, hijo de JUSTO ANTONIO ROMERO ZERPA (V) y de CARMEN DE ROMERO (V), Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.699.067.-
SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada. Asimismo de conformidad con lo establecida en el artículo 120 en sus numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal líbrese boleta de notificación a la victima en la presente causa y publíquese en la cartelera respectiva.-
TERCERO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal y en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano: Alexander Antonio Romero Hernández, en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques.-
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa en aplicación del artículo 318, ordinal 1 y artículo 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), a los ciento noventa y tres (193) años de la Independencia y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. Ricardo Rangel Avilés
LA SECRETARIA

Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-
LA SECRETARIA

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 1U242-00