REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Julio de 2003
193° y 144°

Juez Unipersonal: Dra. Senys Del V. Bastardo
Escabinos: Titular 1. Zambrano Zambrano Morella Miguelina
Titular 2. Cristalino Nieves Ana Josefina
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEJANDRO QUINTERO
DEFENSORA PRIVADA: DRES. JUAN VICENT Y MARTHA A. AVILA.
IMPUTADO: GONZÁLEZ TOVAR CARMEN CECILIA
SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS


En fecha 25 de Julio de 2003 se recibió escrito que introdujo la Profesional del Derecho Dra. MARTA A. AVILA en su carácter de defensora privada de la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CELIA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 12/02/2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial y Sede, calificó la DETENCION en contra de la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, y acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 05/12/2002, en esa misma decisión, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N°2, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, acordó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 de la L.O.S.S.E.P.
En fecha 17/02/2002 en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar se hizo la revisión de la medida, el Juez de Control estableció, que no era viable el otorgamiento de la medida, en virtud de que no habían variado las circunstancias que originaron la detención de la imputada, observa quien decide que en la presente causa efectivamente la imputada ha sido detenida por el peligro de fuga que se mantiene vigente, toda vez que la calificación no ha variado , si el hecho que se produjo por la pena que podría llegarse a imponer y la calificación no han variado, ni hay elementos nuevos, quiere decir que la pena sigue siendo la misma, por lo cual la ciudadana continua detenida, en consecuencia no habiendo variado esa circunstancia acuerda la revisión de la medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. .

En fecha 17-06-03, . En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico. El juez de juicio, realiza la revisión de la medida a solicitud de la defensa privada, y en esa oportunidad niega el otorgamiento de la medida solicitada.

En fecha 08-07-03. El juez de Juicio, por auto decide, por cuanto en la presente causa Ha transcurrido desde la suspensión de la Audiencia Oral Y Publica, de fecha 30-06-03 hasta el día 08-07-03 , un tiempo superior al establecido en el articulo 337 del Código Procesal Penal vigente así como en el encabezamiento del articulo 335 de nuestra norma adjetiva penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es fijar nuevamente la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud de haberse excedido del plazo máximo establecido por el legislador, lo cual ha violado el principio de concentración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador que la defensora se limitó a realizar la solicitud de Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión del Juzgado de Control, por lo que no habiendo variado los elementos que sustentan la decisión del Juzgado de Control, ni las causales que motivaron la detención de la ciudadana: GONZALES TOVAR CARMEN CECILIA; considera quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron para decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad están vigentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud de la defensa en relación a la medida sustitutiva. Y así se declara.

La defensa manifiesta es su escrito, “ …que hasta la presente fecha después de seis meses desde que se encuentra detenida mi defendida, no se le ha realizado el juicio oral y publico, sin que sea imputable a ella, solo en el tribunal de juicio se ha diferido la realización del mismo en mas de tres oportunidades……….”. Si bien es cierto que se ha diferido el Juicio Oral y Publico, no es menos cierto que tal situación no puede ser imputada al tribunal quien de forma diligente ha fijado los actos para la celebración del Juicio Oral y publico, en forma oportuna, respetando y garantizando el Debido Proceso y la sujeción al procedimiento adjetivo penal. Aunado a ello es oportuno señalar que en la presente causa se debe realizar el juzgamiento por un tribunal mixto, el cual fue oportunamente constituido en fecha 31-03-03; de igual forma fue iniciado el juicio oral y publico en fecha 17-06-03; y posteriormente por causas no imputables al tribunal ( inasistencia del fiscal del ministerio publico y por falta de traslado de la acusada), Se perdió la inmediación por violación del principio de concentración, hecho este que pone de manifiesto que la causa se encuentra en curso dentro de los parámetros establecidos por el legislador adjetivo penal. Conforme a lo establecido en su articulo 244 en su primer aparte que concatenado con el dicho de la defensa se puede concluir , que si la acusada tiene 6 meses detenida dicho lapso se encuentra dentro de los dos (2) años que prevé el legislador por lo cual se hace improcedente la solicitud de libertad de la defensa. Y así se declara.
En cuanto a la motivación que da la defensa, observa esta juzgadora que tal planteamiento corresponde al juicio oral y publico, oportunidad en la cual se procederá a establecer la inocencia o culpabilidad de la acusada, mediante la incorporación de las pruebas, en consecuencia, se declara improcedente el planteamiento de la defensa. Y así se declara.



DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la defensa consistente en sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento a favor de la ciudadana: GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, nacida en fecha 22-11-63, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Aseadora, residenciada en la calle principal de Santa Rosa, sector B, Los Blancos, casa s/n., Los Teques, Estado Miranda. Conforme al contenido de los artículos 264, 250 del Código Procesal Penal y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ejusdem.-

Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-


La Juez,


Dra. Senys del V. Bastardo La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

SDVB/IM/
Causa : 1M661-03