REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2003.-
192° y 144°

CAUSA N° 2M551-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro
Acusado: Maizo Caraballo José Gregorio
Defensa Pública: Dra. Raquel Morillo Linares.
Delito: Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Raquel Morillo Linares, en su carácter de defensora pública, actuando en representación del ciudadano Maizo Caraballo José Gregorio, mediante el cual solicita a este Tribunal, que el referido ciudadano sea excluido de pantalla; en virtud de la sentencia Absolutoria publicada en fecha 20-01-2003.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15-08-01, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición del Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO y CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, una vez que los mismos resultaron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, División de patrullaje vehicular; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal.

En fecha 17-08-01, el referido Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Oral; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, por existir fundados elementos de convicción de que los referidos ciudadanos habían sido autores de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma en dicha oportunidad se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 06-09-01, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO y CARMEN ZORAIDA ESPINOZA DE CHACON, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; contentiva de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público.

En fecha 01-11-01, el Tribunal antes identificado, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación fiscal en todas sus partes, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniéndose la privación de libertad de los acusados. Así mismo en dicha oportunidad, se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 14-11-01, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 20-08-02; quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27-11-02, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-12-02; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se aperturó el debate, el cual continuó en fechas 12-12-02, 17-12-02 y 20-12-2002, fecha en la cual concluyó el debate oral y público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo.

En fecha 20 de Enero del 2003; se publico el texto íntegro de la sentencia, en la cual el Tribunal Mixto por Unanimidad, por una parte, Condenó a la ciudadana ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y por otra parte, se dicto sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.380, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13-02-2003, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a la ciudadana ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA.

Así las cosas, se evidencia, que en contra de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO; transcurrido el lapso establecido en los artículos 453 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; las partes no interpusieron Recurso de Apelación; razón por la cual la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha 20-01-03, quedo definitivamente firme, en relación al referido ciudadano. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, es de mencionar que la Sentencia Absolutoria, implica la cesación de toda medida cautelar que pesa en contra del imputado; a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del texto adjetivo penal; como en efecto fue acordado por este Tribunal, al momento de emitir su pronunciamiento.

Sobre ese particular, es oportuno resaltar, que al momento de dictar la Sentencia Absolutoria, pesaba una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO, la cual fue impuesta en fecha 17-08-2001, por el referido Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; medida esta que ceso en fecha 20-12-2002, fecha en la cual concluyó el debate oral y público en la causa seguida en su contra, dictándose el correspondiente Dispositivo Absolutorio, en relación al mencionado ciudadano; lo cual origino en consecuencia, la libertad inmediata del imputado, desde la Sala de Audiencias.

Ahora bien, pese a las imprecisiones del escrito de solicitud de la defensa pública; observa esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es ordenar a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se sirva tomar las previsiones pertinentes, a objeto de dejar sin efecto cualquier requerimiento de aprehensión que se encuentre en los registros llevados por ante esa División, emanado del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.380; en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el referido Juzgado, en fecha 17-08-01; toda vez que dicha medida de coerción personal, ceso en fecha 20-12-2002, en la causa seguida en su contra, signada bajo el N° 2M551-01 (Nomenclatura de este Juzgado); en virtud de Sentencia Absolutoria, dictada por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; Sentencia que se encuentra definitivamente firme, en relación al referido ciudadano. Y así se declara.-
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Raquel Morillo Linares, en su carácter de defensora pública, actuando en representación del ciudadano Maizo Caraballo José Gregorio; en consecuencia se Ordena oficiar a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que se sirvan tomar las previsiones pertinentes, a objeto de dejar sin efecto cualquier requerimiento de aprehensión que se encuentre en los registros llevados por ante esa División, emanado del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano MAIZO CARABALLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.380; en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el referido Juzgado, en fecha 17-08-2001; toda vez que dicha medida de coerción personal, ceso en fecha 20-12-2002, en la causa seguida en su contra, signada bajo el N° 2M551-01 (Nomenclatura de este Juzgado); en virtud de Sentencia Absolutoria, dictada por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; Sentencia que se encuentra definitivamente firme, en relación al referido ciudadano. Segundo: Por cuanto la causa original, signada bajo el N° 2M551-01; fue remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2003, con oficio N° 041, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a la ciudadana ESPINOZA DE CHACON CARMEN ZORAIDA; es por lo que en consecuencia, se acuerda remitir a ese Tribunal de alzada, en su oportunidad legal correspondiente, la presente decisión y el escrito de solicitud, a los fines de que sean agregados como recaudos complementarios.

Líbrese oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro






ACT-2M551-01
RER/JLCJ