REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Agosto de 2003.-
192° y 144°
CAUSA N° 2U543-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D` Angelo
Defensora Pública Penal: Dra. Cyndia González
Imputados: Díaz José Antonio y Torreyes Colmenares José Luis
Delito: Hurto Simple en Grado de Frustración
En fecha 17 de Octubre del año 2001, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, impuso a los ciudadanos Díaz José Antonio y Torreyes Colmenares José Luis, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 265 ordinales 3º y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primero de los mencionado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal; y en relación al segundo de los referidos, por su presunta participación como Cooperador inmediato, en el delito antes descrito; quedando obligado los referidos ciudadanos a presentar dos fiadores que acrediten en su conjunto treinta (30) unidades tributarias; debiendo presentarse cada Ocho (08) días, por un lapso de por seis (06) meses. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos Díaz José Antonio y Torreyes Colmenares José Luis; de conformidad con el artículo 257, en su primer aparte ejusdem; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 30 de Octubre del 2001, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 15-11-2001.
En fecha 06 de Noviembre del año 2001, previa solicitud presentada en fecha 01-11-01, por la profesional del derecho, Cyndia González, en se carácter de Defensora Pública Penal; este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Díaz José Antonio y Torreyes Colmenares José Luis, por las establecidas en el artículo 265 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación de una persona, que se comprometa con el Tribunal al cuido y vigilancia de los imputados, hasta la realización del Juicio Oral, quienes deberán informar cada quince (15) días al Tribunal, sobre la conducta de los mismos; y las presentaciones periódicas, cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra.
En esa misma fecha, comparecieron los ciudadanos Díaz Martínez Rufina Susana y Ñañez Gil Lírise Chiquinquirá; quienes se comprometieron con el Tribunal a comparecer cada quince (15) días, a rendir informe sobre el comportamiento de los imputados y a garantizar sus presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado.
En fecha 10 de Diciembre del 2001, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, compareció el ciudadano Torreyes Colmenares José Luis, no así el ciudadano Díaz José Antonio; situación que se repitió en fechas 10-04-2002, 11-06-2002, 03-07-2002, 05-09-2002.
En fecha 05 de Septiembre del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-11-2002, se repite tal situación por parte del ciudadano Díaz José Antonio, al igual que en fechas 05-12-2002, 25-02-2002, 27-06-2002, 28-07-2003, y en el día de hoy 13-08-2003.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Desde el día 10 de Diciembre del 2001, primera oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, una vez acordada la sustitución de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Díaz José Antonio y Torreyes Colmenares José Luis; hasta la presente fecha, no ha sido posible realizar el Acto del juicio oral y público en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia del imputado Díaz José Antonio; quien de forma reiterada a incumplido su obligación de comparecer por ante la sede de este Tribunal a los actos fijados.
Así mismo observa esta Juzgadora, de la revisión del libro de presentaciones llevado por ante este Tribunal en funciones de Juicio; que el ciudadano: Díaz José Antonio, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, desde el día 08 de Enero de 2003; toda vez que desde la precitada fecha no aparece registrado.
Finalmente se observa, del resultado de las boletas de notificación dirigidas al mencionado imputado, conforme a la información suministrada por los alguaciles encargados de hacerlas efectivas; que el ciudadano Díaz José Antonio, no ha podido ser ubicado en la dirección suministrada.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa el imputado Díaz José Antonio, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2001; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 2º y 3° del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones periódicas, cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra, y en la obligación de la ciudadana Díaz Martínez Rufina Susana, de comparecer cada quince (15) días, a rendir informe sobre el comportamiento del imputado y a garantizar sus presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado; quien no ha dado cumplimiento a tal deber.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Díaz José Antonio, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, han incumplimiento flagrantemente, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal; siendo el caso, que desde hace siete (07) meses y cinco (05) días, la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada ocho (8) días, por ante la sede de este Tribunal, según consta en decisión dictada por ese Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho, es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del texto adjetivo penal, otorgada por este Tribunal, al ciudadano Díaz José Antonio, en fecha 06/11/01, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del texto adjetivo penal, acordada por este Tribunal, en fecha 06/11/01, en favor del ciudadano: Díaz José Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.171; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO
Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. José Luis Chaparro
ACT-2U543-01
RER/JLCJ.