REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2003.-
192° y 144°

CAUSA N° 1U482-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D´ Angelo
Defensora Pública Penal: Dra. Yerani Pinto Huerta
Imputado: Miguel Angel Castillo Albornoz
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Delito: Hurto Calificado en Grado de Frustración.

En fecha 26 de Junio del año 2001, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia oral, impuso al ciudadano Miguel Angel Castillo Albornoz, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 265 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; quedando obligado el referido ciudadano a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Ocho (08) días, por un lapso de cuatro (04) meses; así como a la prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, a la prohibición de concurrir al establecimiento denominado “Luncheria Tony”, a la prohibición de comunicarse con el propietario o empleados del referido establecimiento y finalmente a la obligación de someterse a la vigilancia de una persona quien se comprometió a informar a este Tribunal, cada 15 días sobre la conducta del imputado. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 30 de Julio del 2001, se recibió la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 15-08-2001.

.En fecha 11-09-2002, el Juez Primero en funciones de Juicio se Inhibe del conocimiento de la presente causa; razón por la cual se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 27-09-2002.

En fecha 22 de Julio del 2003, se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas del libro de presentaciones, correspondiente al ciudadano Miguel Angel Castillo Albornoz.

En fecha 25 de Julio del 2003, se reciben copias certificadas del folio N° 210, del libro de presentaciones llevado por la referida oficina; en la cual se evidencia que el ciudadano Miguel Angel Castillo Albornoz, se presento por primera vez en fecha 19-07-2001, siendo su última presentación en fecha 21-08-2001.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el Acto del juicio oral y público en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia del imputado Miguel Angel Castillo Albornoz; quien de forma reiterada a incumplido su obligación de comparecer por ante la sede de este Tribunal a los actos fijados.

Por otra parte, de la revisión de las copias certificadas del libro de presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano Miguel Angel Castillo Albornoz, no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Junio del año 2001, oportunidad en la cual, se acordó a favor del referido imputado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 265 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; materializándose su incumplimiento; toda vez que el ciudadano Miguel Angel Castillo Albornoz, se presento por primera vez en fecha 19-07-2001, siendo su última presentación en fecha 21-08-2001; a pesar de tener la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Ocho (08) días, por un lapso de cuatro (04) meses.

Finalmente se observa, del resultado de las boletas de notificación dirigidas al mencionado imputado, conforme a la información suministrada por los alguaciles encargados de hacerlas efectivas; que el ciudadano antes identificado, no ha podido ser ubicado en la dirección suministrada.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa el imputado Miguel Angel Castillo Albornoz, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2001; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 2º, 3°, 4º, 5º y 6º del texto adjetivo penal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Miguel Angel Castillo Albornoz, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, han incumplimiento flagrantemente, con el régimen de presentaciones impuesto por el referido Juzgado; siendo el caso, que desde hace un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de Alguacilazgo, por un período de 04 meses; según consta en decisión dictada por ese Tribunal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 4º, 5º y 6º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 26-06-2001, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a favor del ciudadano Miguel Angel Castillo Albornoz; por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-



DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 4º, 5º y 6º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 26-06-2001, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a favor del ciudadano Miguel Angel Castillo Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.721; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro



ACT-2U482-01
RER/JLCJ.