REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Agosto de 2003.-
192° y 144°
CAUSA N° 2U466-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazaro
Defensora Pública Penal: Dra. Nancy Rodríguez Méndez
Imputado: Rivera Niño Roberto Carlo
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 05 de Junio del año 2001, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, luego de realizar audiencia oral, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rivera Niño Roberto Carlo. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 18 de Junio del 2001, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira; el cual en esa misma fecha, declino la competencia en un Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 ordinal 3º, 67 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º; 68 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
En fecha 28 de Junio del 2001, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 18-07-2001.
En fecha 27 de Julio de 2001, previa solicitud de la defensa, este Juzgado Segundo de Juicio, acordó a favor del imputado Rivera Niño Roberto Carlo, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 265 ordinales 2º, 3º, 4º y 8º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2º- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar cercano, que informe al Tribunal sobre dicho régimen; 3º- Presentación periódica del imputado ante este Tribunal cada quince (15) días; 4º- Prohibición de salir, sin autorización del Tribunal del país; y 8º- Prestación de Caución económica de dos (2) fiadores, que tengan capacidad económica equivalente a noventa (90) unidades tributarias, cada uno.
En fecha 19 de Septiembre del 2001, previo cumplimiento de los requisitos, se ordeno librar boleta de excarcelación.
En fecha 03 de Septiembre del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el juicio oral y Público en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia reiterada del imputado Rivera Niño Roberto Carlo, quien desde el día 04 de Julio del 2002, no comparece a los actos fijados por este Tribunal.
Por otra parte, de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, se observa que el ciudadano Rivera Niño Roberto Carlo, ha incumplido igualmente desde el día 04 de Julio de 2002 con el régimen de presentaciones impuesto por ese Tribunal en fecha 27 de Julio de 2001; toda vez que desde la precitada fecha no aparece registrado.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado Rivera Niño Roberto Carlo, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2001; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 2º, 3,° 4º y 8º del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra, y en la obligación del ciudadano José Hernando Gómez Gómez, de comparecer cada quince (15) días, a rendir informe sobre el comportamiento del imputado; quien no ha dado cumplimiento a tal deber.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Rivera Niño Roberto Carlo, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público desde fecha 04-07-2002; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplimiento flagrantemente, desde esa misma fecha, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal; siendo el caso, que desde hace un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, según consta en decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2001.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 4º y 8º del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 27/07/01 por este Tribunal, a favor del ciudadano Rivera Niño Roberto Carlo, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 4º y 8º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 27/07/2001 por este Tribunal, en favor del ciudadano: Rivera Niño Roberto Carlo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.925, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO
Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. José Luis Chaparro
ACT-2U466-01
RER/JLCJ.