REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de 2003
192° y 144°

CAUSA Nº 2U268-00

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Zannazzaro
Imputado: Matos González Manuel Felipe
Defensa Privada: Dr. Carlos González González
Delito: Lesiones Personales


En fecha 24 de Mayo del 2000, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pone a disposición del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Matos González Manuel Felipe, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.662; al cual se le acordó en audiencia oral, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; relativas a las presentaciones cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses; O en su defecto por el lapso que estipule el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. De igual forma, en esa oportunidad, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, por haberse calificado como flagrante la aprehensión del referido ciudadano.

En fecha 30 de Mayo del 2000, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual fijo el correspondiente juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre del 2000, la Juez Tercero de Juicio se inhibe del conocimiento de la causa, correspondiendo en consecuencia, su conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, en el cual se recibieron las actuaciones en fecha 27-09-2000.

En fecha 11 de Mayo del 2001, comparece por ante la sede de este Tribunal, el imputado Matos González Manuel Felipe, a los fines de comunicar nueva dirección.
En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece por ante la sede de este Tribunal, el profesional del derecho, Carlos González, en su carácter de defensor privado del imputado, a los fines de comunicar nueva domicilio procesal del imputado.

En fecha 21 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe se Avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Febrero del 2003, se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas del libro de presentaciones, correspondiente al ciudadano Matos González Manuel Felipe.

En fecha 25 de Febrero del 2003, se reciben copias certificadas del folio N° 76, del libro de presentaciones llevado por la referida oficina; en la cual se evidencia que el ciudadano Matos González Manuel Felipe, se presento por primera vez en fecha 24-05-2000, siendo su última presentación en fecha 11-06-2001.

En fecha 22 de Julio del 2003, este Tribunal dicto decisión, en la cual se acordó extender la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Matos González Manuel Felipe, en fecha 24 de Mayo del 2000, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, relativa a sus presentaciones periódicas; razón por la cual el precitado ciudadano, desde la referida fecha está en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, hasta la efectiva realización del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del texto adjetivo penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso; obligación que hasta el presente no ha dado cumplimiento.

Así mismo, en esa oportunidad, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público, una vez el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta; razón por la cual motivado a la incomparecencia del imputado, no ha sido posible dar cumplimiento a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal

En fecha 29 de Julio del 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende, que si bien el imputado suministro a este Tribunal, en dos oportunidades, su cambio de domicilio procesal; sin embargo, el mismo no se localiza en la dirección suministrada, tal y como consta en informe de fecha 06-08-2002, suscrito por el alguacil Miguel Alcalá, cursante al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, en el cual el referido funcionario, deja constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del imputado, en virtud de haberse mudado de la última dirección suministrada ante éste Tribunal, como su domicilio procesal; al igual que su defensa privada, Abg. Carlos González González; todo lo cual pone de manifiesto que ambos se encuentran de espalda al proceso penal; situación esta, entre otras, que ha originado la imposibilidad de realizar el debate oral y público en la presente causa; en virtud de incomparecencias injustificadas tanto del imputado, como de su abogado defensor, al gran número de audiencias fijadas por este Tribunal.
Es de mencionar, que el Juez de Control respectivo, al momento de imponer el régimen de presentaciones al imputado, señaló expresamente que el imputado debía presentarse cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses; presentaciones a las cuales, si bien dio cumplimiento, según consta en copias certificadas correspondiente a las presentaciones del referido ciudadano, remitidas con oficio N° 031-03, de fecha 25 de Febrero del 2003, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; sin embargo, se desprende igualmente del contenido de la decisión del Tribunal Cuarto de Control; que además señaló expresamente; que el régimen de presentaciones, ha de ser en todo caso por el lapso que estipule el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal; razón por la cual este Tribunal en fecha 22-07-2003, estipulo que el imputado de marras, debe presentarse cada treinta (30) días, por ante este Juzgado, hasta la efectiva realización del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del texto adjetivo penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso; obligación que hasta el presente no ha dado cumplimiento.

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen por objeto asegurar la sujeción del imputado al proceso y la ejecución de sus resultas; es decir, tienen por norte garantizar las resultas del juicio penal, siendo esta su verdadera esencia y finalidad.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el imputado no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en su contra.

Por otra parte, se observa que el imputado no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 22 de Julio del presente año, oportunidad en la cual, se acordó extender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la realización del juicio oral y público; materializándose su incumplimiento; toda vez que el ciudadano Matos González Manuel Felipe, no ha comparecido por ante la sede de este Tribunal, a pesar de tener la obligación de presentarse cada Treinta (30) días.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa el imputado Matos González Manuel Felipe, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2003.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Matos González Manuel Felipe, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal; siendo el caso, que desde fecha 11 de Mayo del 2001, no comparece a los actos fijados, desconociendo la autoridad judicial el paradero del imputado de marras.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 24 de Mayo del 2000, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a favor del ciudadano Matos González Manuel Felipe; la cual fue extendida por este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2003; por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 24 de Mayo del 2000, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a favor del ciudadano Matos González Manuel Felipe, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.662; la cual fue extendida por este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2003; por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquense al Fiscal del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Notifíquese a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 181 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.-

EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro






ACT-2U268-00
RER/JLCJ.