REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Agosto de 2003
192° y 144°

CAUSA Nº 2M616-02

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 2º del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Acusado: Landaeta Henrry Jesús
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Delito: Robo Agravado de Vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos

En fecha 23 de Mayo de 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Detención Judicial del ciudadano Landaeta Henrry Jesus, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.123, por encontrarlo incurso como autor o participe de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Viscio Vasquez Pietro. En esta misma fecha, se ordena proseguir la investigación por las disposiciones del Procedimiento Ordinario; a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En fecha 29 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe, se avoco a la presente causa.

En fecha 20 de Junio del 2003, la Dra. Elena Luis Fernández, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Landaeta Henrry Jesús, solicita ante este Tribunal sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Junio del 2003, en virtud de la solicitud de la Defensora Pública, este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem.

En fecha 05 de Agosto del 2003, se constituye definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa, encontrándose actualmente fijado el debate oral y público, para el día 08/09/2003.
Ahora bien, en fecha 13 de Agosto del 2003, la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.679.123, en su carácter de cónyuge del ciudadano Henry Jesús Landaeta, consigna por ante este Tribunal Segundo de Juicio, recaudos correspondientes a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, a los fines de que se constituyan en fiadores del ciudadano Henry Jesús Landaeta; recaudos estos consistentes en:

1- Copia fotostática de las cédulas de identidad, correspondiente a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra.

2- Constancia de buena conducta, de fecha 12 de Agosto del 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, correspondiente a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra.

3- Constancia de trabajo, de fecha 30 de Julio del 2003, expedida por la Sociedad Mercantil: “Inversiones Gabi 251195 S.A.”; correspondiente a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, en la cual se deja constancia que la primera de las mencionadas, presta sus servicios como Sub-Cheff, devengando un sueldo mensual de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo); y la segunda de las nombradas; presta sus servicios como Asistente al área de Administración, devengando un sueldo mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,oo).

Por otra parte, en fecha 18 de Agosto del 2003, la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, consigna nuevo recaudos correspondientes a las personas que pretenden constituirse en fiadores, consistentes en:

1- Recibos de pago, correspondientes a los meses de Mayo a la primera quincena de Agosto del 2003; en los cuales las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, reciben conformes de la “Sociedad Mercantil Inversiones Gabi 251195 S.A”; la primera de las mencionadas, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 77/100 CTS BOLÍVARES (Bs. 521.653,77), por concepto de salario quincenal; y la segunda de las nombradas, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS ONCE CON 45/100 CTS BOLÍVARES (Bs. 640.211,45), por concepto de salario quincenal.

En fecha 19 de Agosto del 2003, la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, consigna nuevo recaudos correspondientes a las personas que pretenden constituirse en fiadores, consistentes en:

1- Carta de residencia, de fecha 18 de Agosto del 2003, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, correspondiente a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Luego de realizar un análisis minucioso de los recaudos consignados, en relación a las dos ciudadanas que pretenden constituirse en fiadores del ciudadano Henry Jesús Landaeta, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha 30 de Junio del 2003; prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que dicha decisión fue emitida en los siguientes términos:

“…Se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a Cincuenta (50) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar ambos fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.”


Del extracto de la decisión antes transcrita, así como de la verificación de los recaudos consignados hasta la presente fecha, se observa una insuficiencia de los requisitos exigidos al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de fiadores, toda vez que hasta el presente, no han sido consignados los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; respecto a cada una de las pretendidos fiadores; sin embargo, pese a la falta de los mismos, en atención a la indicación realizada por la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, en fecha 19-08-2003; sobre a la imposibilidad material de dar cumplimiento a tal obligación, en virtud de que ambas ciudadanas carecen de cuentas bancarias, este Tribunal exonera al ciudadano Henry Jesús Landaeta, respecto a la consignación de tal requisito, en relación a quienes se pretenden constituir en fiadores de su persona; a los fines de evitar mantener requisitos de difícil cumplimiento. Y así se declara.-

Por otra parte, fueron consignados unos recaudos, consistentes en constancias de trabajo, en las cuales no se refleja el tiempo de servicio de ambos ciudadanos que pretenden hacerse fiadores del acusado; lo cual fue requerido por este Tribunal al momento de acordar la medida cautelar sustitutiva; situación esta, que impide al Juzgador poder acreditar de forma cierta y certera la estabilidad en la relación laboral, entre el patrono y el empleado. Así mismo, al realizar un análisis comparativo entre las constancias de trabajo consignadas y los recibos de pago, expedidos ambas por el patrono, se observa que los sellos húmedos correspondientes a la Sociedad Mercantil no concuerdan, al igual que el número de Rif; toda vez que en la primera documentación referida, se refleja la denominación de la empresa como: “Sociedad Mercantil Inversiones Gabi 251195 S.A”; Rif N° 30912526; y por otra parte en la segunda documentación en referencia, relativa a los recibos de pago, se observa que el sello húmedo de la empresa, corresponde a “Organización Julu, C.A”; Rif N° 30519305-3; razón por la cual; en virtud de tal discrepancia; así como en virtud de la insuficiencia de los datos contenidos en las constancias de trabajo; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es ordenar la verificación de los documentos que están a la disposición de este Juzgado, a los fines de emitir posterior pronunciamiento de aceptación o negativa que respecto de las personas propuestas como fiadora, deba ser proferido; debiendo, por lo tanto, ser verificada tal documentación a tenor del imperativo legal, contenido en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para la emisión del pronunciamiento que a bien tenga el Tribunal. En ese sentido, aprecia esta Juzgadora necesario, y así lo acuerda, Comisionar a personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto de trasladarse a la siguiente dirección:
Centro Lido, Nivel Parque, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, y constatar la existencia del inmueble “MOKA RESTAURANT”, en el que desarrolla su actividad comercial la “Sociedad Mercantil Inversiones Gabi 251195 S.A.”, así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con socio o gerente de tal Empresa, los datos que fueran plasmados en las constancias de trabajo expedida en fecha 30-07-2003, en relación a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Caroliva Burgos Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.942.071, y V- 15.403.310, respectivamente, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, salario mensual, cargo desempeñado y modalidad de emisión de recibos de pago. Y así se declara.-



DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se exonera al ciudadano Henry Jesús Landaeta, respecto a la consignación de los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios, en relación a quienes se pretenden constituir en fiadores de su persona; a los fines de evitar mantener requisitos de difícil cumplimiento; en atención a la indicación realizada por la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, en fecha 19-08-2003; sobre a la imposibilidad material de dar cumplimiento a tal obligación, por cuanto ambas ciudadanas carecen de cuentas bancarias. SEGUNDO: Se acuerda la verificación de los documentos que están a la disposición de este Juzgado, a los fines de emitir posterior pronunciamiento de aceptación o negativa que respecto de las personas propuestas como fiadora, deba ser proferido; debiendo, por lo tanto, ser verificada tal información, a tenor del imperativo legal, contenido en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para la emisión del pronunciamiento que a bien tenga el Tribunal. TERCERO: Aprecia esta Juzgadora necesario, y así lo acuerda, Comisionar a personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto de trasladarse a la dirección señalada en las constancias de trabajos consignadas, relativas a las ciudadanos Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.942.071 y V-15.403.310, respectivamente, así como la rúbrica de quien las suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, salario mensual, cargo desempeñado y modalidad de emisión de recibos de pago; quedando entendido, que el pronunciamiento del Tribunal sobre este particular, queda sujeto a la información que suministre el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; por lo que en caso de ser satisfactorios los resultados, se realizaran los trámites correspondientes y se librará la respectiva boleta de excarcelación, debiendo el acusado Landaeta Henry Jesus, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.123, iniciar el régimen de presentaciones impuesto.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y sede.-


Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO







RER/IM
Causa Nº 2M616-02