REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Agosto de 2003
192° y 144°
CAUSA Nº 2M616-02
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 2º del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Acusado: Landaeta Henrry Jesús
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Delito: Robo Agravado de Vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos
En fecha 30 de Junio del 2003, en virtud de solicitud de la Defensora Pública, este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem.
Ahora bien, en fecha 13 de Agosto del 2003, la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.679.123, en su carácter de cónyuge del ciudadano Henry Jesús Landaeta, consigna por ante este Tribunal Segundo de Juicio, recaudos correspondientes a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, a los fines de que se constituyan en fiadores del ciudadano Henry Jesús Landaeta
Por otra parte, en fecha 18 de Agosto del 2003, la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, consigna nuevo recaudos correspondientes a las personas que pretenden constituirse en fiadores.
En fecha 19 de Agosto del 2003, la ciudadana Sonia Elizabeth Flores Castellanos, consigna nuevo recaudos al respecto.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Agosto del presente año, este Tribunal dicto decisión en la cual se acordó la verificación de los documentos que se encontraban a la disposición de este Juzgado, a los fines de emitir posterior pronunciamiento de aceptación o negativa respecto de las personas propuestas como fiadora; por lo que a tales efectos se ordenó Comisionar a personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de trasladarse a la dirección señalada en las constancias de trabajos consignadas, relativas a las ciudadanos Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.942.071 y V-15.403.310, respectivamente; y verificar los datos contenidos en ellas.
En la presente fecha 27-08-2003, se recibe procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; actas suscritas por el Alguacil Raúl Marchena; mediante las cuales deja constancia de la diligencia encomendada; así como de la veracidad de la información contenida en las constancias de trabajo, relativas a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra.
Así pues, verificados como han sido los recaudos correspondientes relativos a los pretendidos fiadores; siendo que el pronunciamiento de este Tribunal, se encontraba sujeto a la información que suministrare el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; y siendo que tales recaudos denotan que las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, se encuentran plenamente identificadas con número de identificación personal, tienen residencia fija y laboran en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que puedan adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, aunado a que cubren la exigencia atinente a la capacidad económica fijada por esta Juzgadora, esto es, superan en lo que a sus ingresos mensuales se refiere, el equivalente de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), lo cual revelan, a través de las constancias de trabajo consignadas y los recibos de pago, expedidos por el patrono; respecto a las cuales se constató su veracidad por apersonamiento de alguacil comisionado al lugar donde desarrolla su actividad comercial tal empresa; en consecuencia, dada la labor de verificación realizada por funcionario competente para ello, resultan suficientes para dar por acreditadas las condiciones requeridas en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los tres supuestos consagrados en la mencionada norma, relativos a las obligaciones que deben asumir los fiadores presentados. Y así se declara.-
Así las cosas, considerando quien aquí decide, que la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen las precitadas ciudadanas para atender a sus obligaciones, permiten indicar la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del acusado, garantizándose así la sujeción del ciudadano Henry Jesús Landaeta, al proceso que se sigue en su contra; razón por la cual se acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadores, a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.942.071 y V-15.403.310, respectivamente, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez suscrita tal acta por los fiadores aceptados, de igual forma se levantará acta a la persona del acusado Henry Jesús Landaeta, a fin de obligarse en los términos establecidos en el artículo 260 ejusdem; por lo que una vez suscritas las actas respectivas, será expedida boleta de excarcelación, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Acuerda Admitir a las ciudadanas Mercedes Morales Cruz y Jennifer Carolina Burgos Ibarra, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.942.071 y V-15.403.310, respectivamente, como Fiadoras del acusado Henry Jesús Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.123; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales de la referida norma procesal, y una vez suscrita tal acta por los fiadores aceptados, de igual forma se levantará acta a la persona del acusado Henry Jesús Landaeta, a fin de obligarse en los términos establecidos en el artículo 260 ejusdem; por lo que una vez suscritas las actas respectivas, será expedida boleta de excarcelación, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto; toda vez que la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen las precitadas ciudadanas para atender a sus obligaciones, permiten indicar la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del acusado, garantizándose así la sujeción del ciudadano Henry Jesús Landaeta, al proceso que se sigue en su contra.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano Henry Jesús Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.123, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MONICA PACHECO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. MONICA PACHECO
RER/MP
Causa Nº 2M616-02