REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Agosto de 2003.-
192° y 144°
CAUSA Nº 2M643-02
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D´Angelo
Acusados: Pedro Luis Palao Velásquez y Sánchez Ibarra Albert
Defensa Pública: Dra. Yerani Pinto Huerta.
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos: PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ y SANCHEZ IBARRA ALBERT; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a sus defendidos, y se sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem; con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 263 ibidem y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Agosto del dos mil dos (2.002), el Juzgado Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenidos, a solicitud del Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ y SANCHEZ IBARRA ALBERT; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; en relación al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal; y en relación al segundo de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 30-09-02, el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal; y en contra del ciudadano SANCHEZ IBARRA ALBERT, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público.
En fecha 31-10-02, se realizó por ante el referido Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal; al igual que todos los medios de pruebas ofrecidos; en relación a las pruebas de la defensa, se admitieron parcialmente. En esa misma oportunidad, se dictó el auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
En fecha 28-11-02, se recibieron las actuaciones por ante éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio; acordándose en la precitada fecha la fijación del Sorteo de Escabinos, a fin de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa; el cual se constituyó en fecha 03-02-03, oportunidad en la cual se fijo la realización del debate oral y público, el cual se encuentra actualmente pautado para el día 21-08-03.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando nuevamente la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ y SANCHEZ IBARRA ALBERT; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que desde el día 06 de Junio del 2003, oportunidad en la cual esta Juzgadora reviso la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados; hasta la presente fecha; no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte de los hoy acusados, fundado en la magnitud del daño causado; y en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; circunstancias estas que fueron valoradas por esta Juzgadora al momento de revisar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra de los precitados ciudadanos; y que por lo tanto al no realizar la defensa ningún nuevo señalamiento que altere tan contundentes elementos, conlleva forzosamente a estimar que se mantienen incólumes las circunstancias que motivaron a este Tribunal, a mantener la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ y SANCHEZ IBARRA ALBERT; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos, los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respecto al ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ; y en relación al ciudadano SANCHEZ IBARRA ALBERT, el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Asimismo a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos, han sido autor y partícipe, respectivamente, en la comisión de tales hechos delictivos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados y fundamentados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal de Control antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito de mayor entidad, imputado a ambos acusados, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad, e igualmente violenta el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; dado que el delito de Robo Agravado a mano armada, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de Presidio, y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; pena ésta que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, es de mencionar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto se evidencia que el delito de Robo Agravado a mano armada, el cual es imputado a ambos acusados, establece una pena mínima de OCHO (08) años de Presidio, y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, el cual es imputado al primero de los mencionados, establece una pena mínima de TRES (03) años de prisión; así mismo se observa, que los acusados hasta la presente fecha, han permanecido privados de su libertad, Once (11) meses y veintidós (22) días, tiempo este que no sobrepasa el límite de los dos (02) años, establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
De igual forma, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y que fue Confirmada por la Corte de Apelaciones, al momento de decidir en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas; no han variado en lo absoluto.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ y SANCHEZ IBARRA ALBERT, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ y SANCHEZ IBARRA ALBERT, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, el cual está determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 17-08-02, a los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.429 y SANCHEZ IBARRA ALBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.413.991; en relación al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal; y en relación al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 2M643-02