REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Agosto de 2003.-
192° y 144°

CAUSA N° 2U352-00
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro
Defensora Pública Penal: Dra. Cyndia González
Imputado: Ramírez Ramón Antonio
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Delito: Robo en Modalidad de Arrebatón.

En fecha 01 de Septiembre del año 2000, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia oral, impuso al ciudadano Ramírez Ramón Antonio, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 265 numerales 3º y 4º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el referido ciudadano, a presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede del Organo Jurisdiccional; y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, por un lapso de tres (3) meses. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del ciudadano Ramírez Ramón Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 18 de Septiembre del 2000, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 29-09-2000.

En fecha 23 de Marzo del 2001, este Tribunal solicito información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, respecto a la última dirección del imputado, registrada en esos Despacho; en virtud de haber resultado infructuosas las citaciones del mismo.

En fecha 15 de Agosto del 2001, se recibe oficio N° 0501-163, procedente de la Oficina Nacional de Identificación, mediante el cual informan, que el ciudadano Ramírez Ramón Antonio, no aparece registrado en los archivos de ese Despacho.

En fecha 28 de Mayo del 2002, este Tribunal ordenó la citación del imputado, a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 05 de Diciembre del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Julio del 2003, se solicitó al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas del libro de presentaciones llevado por ese Juzgado, correspondiente al ciudadano Ramírez Ramón Antonio.

En fecha 28 de Julio del 2003, se recibe copia certificada del folio N° 003, del libro de presentaciones llevado por el referido Juzgado de Control; en la cual se evidencia que el ciudadano Ramírez Ramón Antonio, se presento por primera vez el día 05-09-2000; siendo su última presentación, el día 30-10-2000.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Desde el día 29 de Septiembre del 2000, primera oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público; hasta la presente fecha, no ha sido posible realizar el Acto del juicio oral y público en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia del imputado Ramírez Ramón Antonio, quien en ningún momento compareció por ante la sede de este Tribunal a los actos fijados.

Así mismo observa esta Juzgadora, que las citaciones dirigidas al referido ciudadano, no se hicieron efectivas, en virtud que el mismo, no se localizaba en la dirección suministrada.

Por otra parte, de la revisión de las copias certificadas del libro de presentaciones llevado por el Tribunal de Control N° 4, se observa que el ciudadano Ramírez Ramón Antonio, no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por ese Tribunal, en fecha 01 de Septiembre del año 2000; relativo a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por un lapso de tres (3) meses; toda vez que se presento por primera vez, el día 05-09-2000; siendo su última presentación, el día 30-10-2000.

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa quien aquí decide, que en la presente causa el imputado Ramírez Ramón Antonio, ha incumplido las obligaciones impuestas en fecha 01 de Septiembre del 2000, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 3° y 4 del texto adjetivo penal reformado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Ramírez Ramón Antonio, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto por una parte, no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto; siendo que desde hace dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06) días, la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del texto adjetivo penal, que le fueron otorgada al imputado en fecha 01/09/00, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: REVOCA la medida cautelar sustitutivas libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del texto adjetivo penal, acordadas en favor del ciudadano: Ramírez Ramón Antonio, indocumentado; en fecha 01/09/00; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro



ACT-2U352-00
RER/JLCH.