REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Agosto de 2003.-
192° y 144°
CAUSA N° 2U05-99
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro
Defensora Pública Penal: Dra. Mercedes Adrian
Imputado: Luismer Rafael Garcia Madera
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Delito: Contra la Propiedad

En fecha 08 de Julio del año 1999, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, impuso al ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 265 ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el referido ciudadano, a presentarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción y Sede, y por ante el Tribunal de Control Nº 1, cada Ocho (08) días a partir de la referida fecha. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera; de conformidad con el artículo 257, en su primer aparte ejusdem; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 15 de Julio de 1999, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 05-08-1999.

En fecha 06 de Octubre de 1999, el Fiscal del Ministerio Público solicito orden de detención judicial en contra del imputado; por cuanto el mismo no había comparecido a ninguna de las convocatorias realizadas por este Tribunal.
En fecha 08 de Octubre de 1999, este Tribunal solicito información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a las presentaciones del ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera.

En fecha 14 de Octubre de 1999, se recibe información procedente del jefe de la Oficina de Alguacilazgo; quien señalo que el imputado antes identificado, no se encuentra presentándose ante esa dependencia, información obtenida de la revisión del Libro de Presentaciones.

En fecha 15 de Marzo del 2000, este Juzgado de Juicio Nº 2, previa revisión de las actuaciones, dictó Orden de Detención Judicial, en contra del ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 en relación con el artículo 260 ordinal 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 11 de Mayo del 2000, se reciben actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera.

En fecha 02 de Agosto de 2000, este Juzgado de Juicio, previa solicitud de la profesional del derecho, Mercedes Adrián Álvarez, en su carácter de Defensora Publica del imputado, acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otras medidas menos gravosas de factible cumplimiento, específicamente las contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 265 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días durante el tiempo que dure el proceso seguido en su contra.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su hermano, ciudadano Madera Andrew Jesús, para tal fin, quien se comprometió ante el Tribunal a informar cada 15 días sobre la conducta del mismo, hasta la culminación del proceso.

En fecha 05 de Septiembre del 2000, nueva oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, incumple el imputado su deber de comparecer al acto fijado; al igual que en fechas 02-10-00, 10-11-00, 08-01-01, 08-03-01, 24-04-01, 17-05-01,

En fecha 06-04-2001 y 02-07-2001, se recibe acuse de recibo de boleta de citación dirigida al imputado, en la cual el Alguacil comisionado de hacerla efectiva informa que el ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera, no reside en la dirección suministrada desde hace aproximadamente un año.

En fecha 11 de Octubre del 2001, se ordeno la citación del imputado a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 25 de Marzo del 2002, se solicito información al Consejo Nacional Electoral, en relación a la dirección exacta del imputado, registrada en ese despacho; la cual fue recibida en fecha 02-05-2002.

En fecha 22 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Marzo del 2003, se ordeno la citación del hermano del imputado, ciudadano Madera Andrew Jesús, quien en fecha 02 de Agosto de 2000 se comprometió ante este Tribunal a informar cada 15 días sobre la conducta del mismo, hasta la culminación del proceso; siendo infructuosa su citación.

En fecha En fecha 22 de Julio del 2003, se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas del libro de presentaciones, correspondiente al ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera.

En fecha 25 de Julio del 2003, se recibe copia certificada del folio N° 129, del libro de presentaciones llevado por la referida oficina; en la cual se evidencia que el ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera, se presento sólo en dos (02) oportunidades, durante el mes de Agosto del año 2000.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Desde el día 05-08-1999, primera oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público; hasta la presente fecha, no ha sido posible realizar el Acto del juicio oral y público en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia del imputado Luismer Rafael Garcia Madera, quien en ningún momento compareció por ante la sede de este Tribunal a los actos fijados.

Así mismo observa esta Juzgadora, que las citaciones dirigidas al referido ciudadano, no se hicieron efectivas, en virtud que el mismo, no se localizaba en la dirección suministrada.

Por otra parte, de la revisión de las copias certificadas del libro de presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano Luismer Rafael Garcia Madera, no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, en fecha 02 de Agosto del 2000; relativo a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, durante el tiempo que dure el proceso seguido en su contra; toda vez que se presento tan solo en dos (02) oportunidades durante el mes de Agosto del año 2000, siendo su última presentación, el 12 de Agosto del 2000.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa el imputado Garcia Madera Luismer Rafael, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del 2000; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales 2º y 3°, del reformado texto adjetivo penal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: García Madera Luismer Rafael, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto por una parte, no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplimiento flagrantemente, desde el día 12 de Agosto del año 2000, con el régimen de presentaciones impuesto; siendo que desde hace dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de este Juzgado, hasta la realización del debate oral y público; según consta en decisión dictada por este Tribunal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del texto adjetivo penal, que le fueron otorgadas al ciudadano García Madera Luismer Rafael, en fecha 02/08/2000; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del texto adjetivo penal, acordadas en fecha 02/08/2000, en favor del ciudadano: Garcia Madera Luismer Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.645; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro











ACT-2U5-99
RER/JLCJ/