REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Agosto de 2003.-
192° y 144°

CAUSA N° 2U392-00
Juez Presidente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra . Yoselina Fernández
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández
Imputados: Arévalo Sucre Rafael Oldrin y Figuera Moreno Starlin José
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Delito: Robo Agravado.

En fecha 08 de Diciembre del año 2000, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar audiencia oral, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Arévalo Sucre Rafael Oldrin y Figuera Moreno Starlin José; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión de los referidos ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 02 de Enero del 2001, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 17-01-2001.

En fecha 04 de Enero del 2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Arévalo Sucre Rafael Oldrin y Figuera Moreno Starlin José.

En fecha 11 de Enero de 2001, este Juzgado, previa solicitud de la Defensora Pública, acordó a favor del imputado Figuera Moreno Starlin José, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 265 ordinales 3º, 4° y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores, prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal y presentaciones periódicas, cada quince (15) días hasta la realización del juicio oral y público, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 26 de Enero de 2001, este Juzgado, previa solicitud de la Defensa Privada, acordó a favor del imputado Arévalo Sucre Rafael Oldrin, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 265 ordinales 3º, 4° y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores, prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal y presentaciones periódicas, cada quince (15) días hasta la realización del juicio oral y público, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 19 de Febrero de 2001, se acordó sustituir la Medida Cautelar impuesta en fecha 11 de Enero de 2001, y la impuesta en fecha 26 de Enero de 2001, a los ciudadanos Figuera Moreno Starlin José y Arévalo Sucre Rafael Oldrin, respectivamente, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, específicamente por la prevista en el artículo 265 ordinal 3° del texto adjetivo penal vigente para la fecha, consistente en las presentaciones semanales de ambos imputados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de Mayo del 2001, se recibe acuse de recibo de boleta de citación dirigida al imputado Figuera Moreno Starlin José, en la cual el Alguacil comisionado de hacerla efectiva informa respecto a la inexistencia de la dirección señalada en la boleta.

En fecha 06 de Julio del 2001, se solicito información a la Oficina Nacional de Identificación, en relación a la dirección exacta del imputado, registrada en ese despacho.

En fecha 05 de Septiembre del 2001, se ordeno la citación de los imputados a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 17 de Septiembre del 2001, la Defensora Pública Penal, Dra. Elena Luis Fernández, remite a este despacho copia de recorte de prensa, en los cuales dan información acerca del fallecimiento del ciudadano Figuera Moreno Starlin José.

En fecha 03 de Septiembre del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Diciembre del 2002, se oficio a la Prefectura, a los fines de que remita copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano Figuera Moreno Starlin José, solicitud que fue ratificada en fecha 10-03-2003; en virtud de la falta de respuesta.

En fecha 16 de Julio del 2003, se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas del libro de presentaciones, correspondiente a los ciudadanos Figuera Moreno Starlin José y Arévalo Sucre Rafael Oldrin.

En fecha 22 de Julio del 2003, se reciben copias certificadas de los folios N° 051 y 052, del libro de presentaciones llevado por la referida oficina; en la cual se evidencia por una parte, que el ciudadano Arévalo Sucre Rafael Oldrin, se presento por primera vez en fecha 22-02-2001, siendo su última presentación en fecha 13-09-2001; lapso dentro del cual, no dio cumplimiento a las presentaciones semanales que le fueron impuestas; por otra parte en relación al ciudadano Figuera Moreno Starlin José, se evidencia que se presento sólo en dos (02) oportunidades, una el día 22-02-2001, y otra el 01-03-2001.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Desde el día 17-01-2001, primera oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público; hasta la presente fecha, no ha sido posible realizar el Acto del juicio oral y público en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia de los imputados; siendo que en el caso del ciudadano Figuera Moreno Starlin José, se evidencia que en ningún momento compareció por ante la sede de este Tribunal a los actos fijados.

Así mismo observa esta Juzgadora, que las citaciones dirigidas a los referidos ciudadanos, no se hicieron efectivas, en virtud que los mismos, no se localizaban en la dirección suministrada.

Por otra parte, de la revisión de las copias certificadas del libro de presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que los ciudadanos Figuera Moreno Starlin José y Arévalo Sucre Rafael Oldrin, no dieron cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, en fecha 19 de Febrero de 2001, oportunidad en la cual, se acordó sustituir la Medida Cautelar que pesaba en contra de los referidos ciudadanos, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, específicamente por la prevista en el artículo 265 ordinal 3° del texto adjetivo penal vigente para la fecha, consistente en las presentaciones semanales de ambos imputados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Público; materializándose su incumplimiento; toda vez que el ciudadano Arévalo Sucre Rafael Oldrin, se presento por primera vez en fecha 22-02-2001, siendo su última presentación en fecha 13-09-2001; lapso dentro del cual, no dio cumplimiento a las presentaciones semanales que le fueron impuestas; por otra parte en relación al ciudadano Figuera Moreno Starlin José, se observa que se presento sólo en dos (02) oportunidades, una el día 22-02-2001, y otra el 01-03-2001.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa los imputados Figuera Moreno Starlin José y Arévalo Sucre Rafael Oldrin, han incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2001; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3°, del texto adjetivo penal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que los ciudadanos: Figuera Moreno Starlin José y Arévalo Sucre Rafael Oldrin, no cuentan con la sujeción debida al proceso, por cuanto no han comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no han justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, han incumplimiento flagrantemente, con el régimen de presentaciones semanales impuesto por este Tribunal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, otorgadas a los ciudadanos Figuera Moreno Starlin José y Arévalo Sucre Rafael Oldrin, en fecha 19/02/2001, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial Los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, acordada en fecha 19/02/2001, en favor de los ciudadanos: Arevalo Sucre Rafael Oldrin, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.061, y Figuera Moreno Starlin José, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.271; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro






ACT-2U392-00
RER/JLCJ