REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de agosto de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 3U 673-03
JUEZ TERCERO DE JUICIO: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: RICHARD GONZALEZ TOVAR, C.I. N° 11.820.316, de 34 años, domiciliado en Santa Rosa, El Barbecho, casa s/n, de ladrillo, Los Teques, Estado Miranda.

MARINA SILVA MARTINEZ, C.I. N° 11.039.574, de 32 años, domiciliado en calle principal de Santa Rosa, El Barbecho, casa s/n, color blanco con rosado, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

FISCAL: DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

DELITO: Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




La Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en fecha 06-08-2003, presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos RICHARD GONZALEZ TOVAR y MARINA SILVA MARTINEZ, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se decide.

UNICO.

En fecha 22-12-2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos RICHARD GONZALEZ TOVAR y MARINA SILVA MARTINEZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10-04-2003, en Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra los ciudadanos RICHARD GONZALEZ TOVAR y MARINA SILVA MARTINEZ, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO, acogiendo la calificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la referida fecha, se decidió igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados.

Consta en actas que en fecha 05-06-2003 la Dra. Maritza Materán, Defensora de los acusados, solicitó la revisión de la medida privativa impuesta, pedimento que fue negado en fecha 10-06-2003. En fecha 06-08-2003, pide la Defensora antes identificada, la revisión de la privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos RICHARD GONZALEZ TOVAR y MARINA SILVA MARTINEZ.

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar “la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, y el Juez para resolver, debe ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem.

En el presente caso permanecen invariables los supuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad: la acción penal para perseguir el delito no está prescrita, el delito que se imputa a los acusados, es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, hecho punible que merece pena que va desde 10 a 20 años de prisión, según el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiendo en estos casos el legislador (artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) el peligro de fuga por la pena a imponerse. Aunado a que existe en la presente causa escrito de acusación fiscal que fue admitido en su oportunidad, considerándose que existían meritos suficientes para el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD GONZALEZ TOVAR y MARINA SILVA MARTINEZ, por lo que estima quien suscribe lo procedente y ajustado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 22-12-2002 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques. En consecuencia, se NIEGA la solicitud presentada por la Dra. Maritza Materán, defensora de los acusados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta la Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RICHARD GONZALEZ TOVAR y MARINA SILVA MARTINEZ, antes identificados, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos acusados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 250, 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 264 eiusdem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRALADO.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.

CAUSA N° 3U 673-03