REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de agosto de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2330-00
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1966, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, residenciado en Barrio “La Matica”, Calle Simón Rodríguez, casa N° 22, La Vega, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de EDUARDO QUINTERO (F) Y ANA DE QUINTERO (F).
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: ENDER ENRIQUE MELÉDEZ QUINTERO.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 93 de la Segunda Pieza del presente expediente, Copia Certificada del Acta N° 05 de fecha 30 de mayo de 2003; suscrita por el Lic. Orosman Antonio Azuaje, Director (e) del Centro Penitenciario de la Región Andina; en su carácter de Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario; mediante la cual los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS de Presidio, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: ******************
PRIMERO: Corre inserta al folio 93 de la Segunda Pieza del presente expediente, Copia Certificada del Acta N° 05 de fecha 30 de mayo de 2003; suscrita por el Lic. Orosman Antonio Azuaje, Director (e) del Centro Penitenciario de la Región Andina; en su carácter de Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario; mediante la cual los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, quien fuera condenado en fecha 28 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS de Presidio, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal; decisión que cursa a los folios 71 al 79 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ********
SEGUNDO: Cursa al folio 97 de la Segunda Pieza, Constancia de Trabajo y Estudio, expedida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y el departamento de Trabajo Social del referido Centro Carcelario; donde indican que el penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, ha participado en las actividades laborales desempeñándose en el Internado Judicial de Los Teques, desde el día 03-06-2001 al 05-09-2001 como elaborador de manualidades y piñatería; es decir, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS. En el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 25-01-2002 hasta el 30-05-2003, como ayudante en el taller de carpintería; es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS; acumulando un tiempo total de trabajo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, con un horario diario de trabajo comprendido de 8:00 a.m a 11:30 a.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, según se desprende del Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social del referido Cetro Penitenciario. *********
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó como ELABORADOR DE MANUALIDADES Y PIÑATERÍA, así como AYUDANTE DE CARPINTERÍA dentro de los distintos Centros Carcelarios donde ha estado recluido, durante un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tal como se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 97 de la Segunda Pieza que conforma la presente causa; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 96 de la Segunda Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro penitenciario de la Región Andina, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; el cual corre inserto al folio 93 de la Segunda Pieza, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado, por cuanto el referido penado ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, con un horario diario de trabajo de 8:00 a.m a 11:30 y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. **************************************
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmula de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS; le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835; por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECIDE. **********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1966, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, residenciado en Barrio “La Matica”, Calle Simón Rodríguez, casa N° 22, La Vega, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de EDUARDO QUINTERO (F) Y ANA DE QUINTERO (F); por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS; conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Andina. Mérida. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. *****************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
JAAS/jaas
Act N° 1E-2330-00