REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de agosto de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-2398-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de marzo de 1962, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.020, residenciado en Barrio “Inavi”, Tierra Firme, Calle Principal, casa N° 20, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, hijo de EDUARDO CARDOZA DÍAZ (V) Y GUILLERMINA GUITIÁN MENA (V).

DEFENSA: Abg. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: ANNYS CORREA y CARMEN LÓPEZ.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 109 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 257-03 de fecha 01 de julio de 2003, emanado del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con Sede en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DÍAS, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Presidio, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: *******************************************

PRIMERO: Corre inserta al folio 109 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 257-03 de fecha 01 de julio de 2003, emanado del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con Sede en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS, quien fuera condenado en fecha 15 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Presidio, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal; sentencia esta que cursa a los folios 02 al 15 de la Segunda Pieza. **********

SEGUNDO: Cursa al folio 97 de la Segunda Pieza, Constancia Laboral, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 28 de enero de 2002; donde se indica que el penado LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.020, ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 06-11-00, laborando en el área de mantenimiento, desempeñándose como “MACHETERO” desde el 15-11-00 hasta el 23-08-01, con un horario de 08:00 a.m hasta las 12:00 m; y desde la 01:00 p.m hasta las 04:00 p.m; reingresando en la misma labor y horario, en fecha 19-10-01 hasta el 28-01-02, fecha en la cual se expidió la referida Constancia Laboral; es decir, que hasta la mencionada fecha laboró un tiempo igual a SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según se desprende del Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social del referido Cetro Penitenciario. *************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley, siendo que tal actividad se señaló anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS; tal como se evidencia de la Constancia Laboral cursante al folio 119 de la Tercera Pieza que conforma la presente causa; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 100 de la Tercera Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro penitenciario Región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado, por cuanto el referido penado ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, con un horario diario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. *************************************

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmula de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DÍAS; le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.020; por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECIDE. ******************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO GUITIAN, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de marzo de 1962, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.020, residenciado en Barrio “Inavi”, Tierra Firme, Calle Principal, casa N° 20, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, hijo de EDUARDO CARDOZA DÍAZ (V) Y GUILLERMINA GUITIÁN MENA (V), por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS; conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. *****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA




JAAS/jaas
Act N° 1E-2398-00