REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de agosto de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-974-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1979, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.045, residenciado en: final de la Calle Bolívar del Sector “Rangel”, frente al Club Centro Deportivo “Rancel”, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; hijo de PETRA ALBERTINA GARCÍA (V) Y EZEQUIEL RÍOS (F).

DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FRENÁNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: ALÍ ELISEO ÁLVAREZ SERRANO y JHONNY ANTINO OROPEZA APONTE.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa; y por cuanto se evidencia que corre inserto a los folios 119 y 120 de la Tercera Pieza del expediente, Oficio N° 559-03 de fecha 04 de julio de 2003, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo Nº 3; el cual contiene Informe de Postulación; mediante el cual al Delegada de Prueba Abg. Gladis Pérez, propone al probacionario LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.045, para que le sea concedida la medida de Libertad Condicional; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida postulación, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *********************************************************

PRIMERO: Cursa a los folios 53 al 72, de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1999; y confirmada por el extinto Juzgado Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Los Teques; mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, plenamente identificado up supra, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. **************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 99 al 101 de la Segunda Pieza, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena, dictado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 1999; evidenciándose del mismo que el penado LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.045, fue detenido el día 24 de febrero de 1997; permaneciendo detenido hasta el día 24 de febrero de 2000; fecha en la cual le fuera otorgada por este Juzgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento”; la cual ha venido cumpliendo hasta la presente fecha; por lo que ha cumplido un tiempo de pena de desprendiéndose que ha cumplido más de SEIS (06) AÑOS de la Pena que le fuera impuesta; lo cual representa más de las dos terceras partes (2/3) de la misma, que las cumplió el día veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002). *************************************************************

TERCERO: Que se evidencia del folio 21 de la Segunda Pieza, que el penado LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, ampliamente identificado up supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. **********

CUARTO: Conforme con los distintos Informes Periódicos Conductuales cursantes en autos, relacionados con el penado LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, antes identificado; se desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el Régimen de Prueba al cual se encuentra sometido. *******************************

QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado in comento, no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido bajo el régimen de prueba.

SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************

SÉPTIMO: Cursa a los folios 119 al 120, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, Informe de Postulación, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. GLADYS PÉREZ y Lic. CARMEN ESCOBAR, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo N° 3, quienes formularon las conclusiones siguientes: “…Durante el tiempo que tiene bajo supervisión en esta Unidad Técnica, el ciudadano RÍOS GARCÍA LUIS RAMÓN ha demostrado adaptación y responsabilidad a la medida concedida.
Se observa hábito y estabilidad laboral, así como apoyo de su grupo familiar y responsabilidad moral, afectiva y económica haci ellos.
Existe adaptabilidad y progresividad extramuro…”. Razones por las cuales el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida de Libertad Condicional. ************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión y sujeción al Régimen de Prueba, ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de las Penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.045, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE. *******************************



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano LUIS RAMÓN RÍOS GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1979, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.045, residenciado en: final de la Calle Bolívar del Sector “Rangel”, frente al Club Centro Deportivo “Rancel”, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; hijo de PETRA ALBERTINA GARCÍA (V) Y EZEQUIEL RÍOS (F); conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imponen al penado las siguientes condiciones; las cuales serán de obligatorio cumplimiento: **************************


1) No cambiar de residencia sin Autorización de este Tribunal. ****

2) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días; así como ante el Delegado de Prueba las veces que éste lo indique. ****************

3) Consignar por ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días. ****************************************************

4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ***************************************


El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, será causal de REVOCATORIA inmediata de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena acordada, conforme con las previsiones del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************


El tiempo que durará la Libertad Condicional acordada, será de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS; que es el resto de la pena que le falta por cumplir; por lo que cumplirá definitivamente la pena que le fuera impuesta, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005). *******************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Delegado de Prueba y anéxese al respectivo Oficio copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. **********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA







JAAS/jaas
Act N° 1E-974-99