REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de agosto de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-1346-00
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: VÍCTOR RAUL BARRUETA MARRERO, venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.336.572, hijo de MARLENE JOSEFINA MARRERO SOSA (V) Y VÍCTOR MANUEL BARRUETA PÉREZ (F), residenciado en Residencias Marbella II, planta baja, apartamento D-1, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: HOSE TINERO.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************
PRIMERO: Que el ciudadano VÍCTOR RAUL BARRUETA MARRERO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de
septiembre de 1999, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 ejusdem; sentencia que cursa a los folios 83 al 90 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa; decisión esta que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 14 de diciembre de 1999; tal como se evidencia de los folios 179 al 183 de la Primera Pieza. ***
SEGUNDO: Cursa a los folio 199 al 201 de la Primera Pieza, Cómputo de Pena efectuado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; donde se evidencia que el penado in comento, terminaría de cumplir la pena en fecha 27 de abril de 2002. ***************
TERCERO: Que en fecha 24 de febrero de 2000, le fue otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional”, por este Juzgado Primero de Ejecución, por el resto del tiempo de pena por cumplir, tal como se desprende de decisión cursante a los folios 214 al 215, Primera Pieza.********************************************************
CUARTO: Cursa a los folios 54 al 55 de la Segunda Pieza, Oficio N° 392/02; de fecha 07 de mayo de 2002; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; el cual contiene el Informe de Finalización, suscrito por la Abg. María J. Barrios, en su carácter de Delegado de Prueba y la Lic. Dulfa M. Bonilla, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo N° 1; mediante el cual informan a este Juzgado, que el penado VÍCTOR RAUL BARRUETA MARRERO, antes identificado, finalizó su Régimen de Prueba, durante el cual destacó aspectos de dependencia de sustancias ilícitas, dejando ver la necesidad de un tratamiento adecuado por lo que ingresó a “Hogares Crea de Venezuela”, y cuya culminación de pena fue el día 27 de abril de 2002. ******************************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado VÍCTOR RAUL BARRUETA MARRERO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como la accesoria relativa a la Inhabilitación Política, faltándole por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una quinta parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. ****************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Pena Principal y las Accesorias, impuestas al penado VÍCTOR RAUL BARRUETA MARRERO, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; en consecuencia se declara igualmente la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. *********************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano VÍCTOR RAUL BARRUETA MARRERO, venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.336.572, hijo de MARLENE JOSEFINA MARRERO SOSA (V) Y VÍCTOR MANUEL BARRUETA PÉREZ (F), residenciado en Marbella II, planta baja, apartamento D-1, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de septiembre de 1999. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16, y 105 del Código Penal. *************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano VÍCTOR RAUL BARRUETA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.336.572; y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la prefectura del Municipio Autónomo Maneiro con sede en Pampatar, Estado Nueva Esparta; lo relativo a la pena accesoria a que quedará sometido el penado. Cúmplase. **********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
JAAS/jaas
Act N° 1E-1346-00