REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de agosto de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-348-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO: DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1976, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.525, residenciado en la Calle Fermín Toro, Casa N° 38, frente al taller “Machuca”, Sector Matica Arriba, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, hijo de BARTOLO BELISARIO (F) e IGINIA GARCÍA (V).
DEFENSA: ABG. ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
VÍCTIMA: EDGAR TOMÁS MILLÁN ZABALA.
Visto el Oficio N° 2003/279 de fecha 10 de julio de 2003, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen Maritza Gragirena; cursante al folio 121 de la Segunda Pieza del expediente que constituye la presente causa; en su condición de Delegada de Prueba del penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, anteriormente identificado; este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: ***********************************************************
PRIMERO: Que el penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, anteriormente identificado, en fecha 12 de agosto de 1998, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR TOMÁS MILLÁN ZABALA; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 184 al 191 de la Primera Pieza. **********************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 06 de la Segunda Pieza, decisión mediante la cual este Juzgado en fecha 15 de junio de 2000; otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, antes identificado, por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES; imponiéndole las siguientes condiciones: **********************************************
a) No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal.
b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual debe ingresar y cumplir a cabalidad con el tratamiento determine HOGARES CREA, ubicado en la Población de San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda, y deberá presentar a este tribunal, cada tres (3) meses, informe médico de evaluación, emanado de la referida institución.
c) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que asigne la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital. Para el cumplimiento de esta medida, deberá el Delegado de Prueba presentar cada mes (1), informe conductual a este Tribunal.
d) El penado deberá estudiar la Educación Básica y Diversificada si no la tiene concluida, o en su defecto estudiar una profesión u oficio de su preferencia, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, cada seis (6) meses, constancia de estudio expedida por el Instituto Educativo.
e) El penado deberá mantenerse en un empleo fijo, para lo cual deberá consignar cada seis (6) meses constancia de trabajo. En caso en que por motivos ajenos a su voluntad, fuese el penado despedido o retirado de su empleo, deberá manifestarlo a este Despacho, a los fines de la verificación del despido.
f) El penado deberá prestar un servicio a la comunidad, para lo cual se le impone como obligación prestar servicios comunitarios en la Iglesia Parroquial de su comunidad. A los fines de la verificación del cumplimiento de esta medida, deberá presentar cada seis (6) meses, informe de servicio expedido por el Párroco de la comunidad. (Negrillas del Tribunal).
TERCERO: Cursa a los folios 38 al 39, de la Segunda Pieza, Informe Extraordinario Conductual, del penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, antes identificado, de fecha 27 de febrero de 2002, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Carmen Gragirena; mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: ******************************
“… Transcurrido el tiempo el penado no se ha reincorporado al tratamiento contra el consumo de las drogas refiriendo que las está consumiendo y actualmente siente mucha rabia y mayor agresividad, por no poder controlar la necesidad compulsiva de consumirlas y está consciente que este grave problema que le aqueja le trae conflictos en su entorno familiar y le impide el desarrollo como persona. Por lo antes expuesto y observando que el caso se encuentra en estado de peligrosidad se envía el presente Informe Extraordinario para su conocimiento y a los fines legales consiguientes…”. (Negrillas del Tribunal).
CUARTO: Corre inserto a los folios 66 al 67, de la Segunda Pieza del expediente, Informe Periódico Conductual, de fecha 25 de julio de 2002, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen Maritza Gragirena; mediante el cual informa a este Juzgado lo siguiente: *********************
“…Durante los anteriores períodos evaluados, así como en el presente el tratamiento aplicado ha sido orientado a que el caso sea tratado por el cuadro severo de adicción a las drogas que presenta.
Por orden del Juez de la causa ingresa a la Fundación José Félix Ribas en fecha 17 de junio de 2002, abandonándolo sin justificar las ausencias, conforme a comunicación remitida por el psiquiatra tratante de la Institución Dr. Santiago Martínez Sabel. En entrevista sostenida con el caso el 10 de julio de 2002, éste manifestó que abandonó el tratamiento impuesto por la Fundación, ya que se le exigía para continuar, examen toxicológico, sin embargo en esta misma fecha se conversó con el psiquiatra Dr. Santiago Martínez Sabel, quien indicó que si bien es cierto que en la Fundación se exige dicho examen, no es menos cierto que esto no es motivo para abandonar el tratamiento como lo hace ver el joven Denis; considerando que esto es una excusa para no continuar asistiendo a las terapias.
Por todo lo expuesto y de las experiencias que se lleva del caso donde se observa que inicia el tratamiento contra el consumo a las drogas y lo abandona, por cuanto no está cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal , es por lo que se sugiere al Juez considere la revocatoria del beneficio otorgado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
QUINTO: Cursa a los folios 78 al 79 de la Segunda Pieza, Informe Periódico Conductual, de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen Maritza Gragirena; mediante el cual entre otras cosas informa a este Tribunal lo siguiente: ************************
“…Conclusiones: Penado que no cumple con las exigencias impartidas por el tribunal, mantiene su posición de no internarse en alguna Institución que tenga equipo multidisciplinario para que le sea tratado su problema de adicción a las drogas, no tiene estabilidad laboral, por lo expuesto se recomienda le sea REVOCADO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado por ese Tribunal a su digno cargo…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
SEXTO: Corre inserta al folio 102 de la Segunda Pieza, comparecencia del penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, ampliamente identificado en el presente fallo, ante este Tribunal, realizada en fecha 17 de enero de 2003; mediante la cual el mismo se compromete a seguir realizando sus presentaciones ante la Delegada de Prueba, las veces que ella le indique, así como ante el Tribunal cada 15 días. ***************
SÉPTIMO: Corre inserto a los folios 104 al 105 de la Segunda Pieza, Informe Periódico Conductual de fecha 24 de febrero de 2003, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen Maritza Gragirena; mediante el cual informa a este Juzgado lo siguiente: ************************************
“…Caso que retomó sus presentaciones ante esta Coordinación el 20 de enero de 2003, luego de múltiples diligencias realizadas por la Delegado de Prueba, ello con el fin de continuar la supervisión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está sometido.
Es de hacer notar que a pesar de que el joven en referencia cumple con las presentaciones ante la Delegado de Prueba, no acata las orientaciones que se le imparten ya que el tratamiento social aplicado se le ha insistido en la obligación de internarse en una Institución con personal multidisciplinario donde le sea tratado su problema de adicción a las drogas, sin embargo hasta la fecha no ha sido consecuente por no tener una verdadera fuerza de voluntad para mantenerse en las Instituciones como por ejemplo la Fundación José Félix Ribas y Servicio de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, u otros. Cuenta con el apoyo familiar (madre) con escasas exigencias. Continúa sin cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal a su digno cargo. No se encuentra inserto en el campo productivo, mantiene relaciones con sujeto de conducta irregular (según lo manifestado por su madre) y consumo de sustancias de estupefacientes (crak).
Conclusiones: No establece un proyecto de vida, baja capacidad para resolver problemas, no asume responsabilidades sin muestra disposición al cambio conductual favorable. Aparte considerándose que se encuentra en estado de peligrosidad se solicita le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Belisario García Denis…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
OCTAVO: Cursa al folio 107 de la Segunda Pieza, Informe Periódico Conductual de fecha 2 de abril de 2003, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen Maritza Gragirena; mediante el cual informa a este Despacho lo siguiente: **********************************************
“…El referido penado presentó una situación extraordinaria por estar afectado por “herida de arma blanca” en región superclavicular derecha según copia de constancia médica emanada del Servicio de emergencia del Hospital Victorino Santaella, Los Teques Estado Miranda, hecho ocurrido el 23/03/03, con egreso el 23/03/03 y control el 25/03/03.
Esta información fue aportada por la señora Iginia García (madre del probacionario) en fecha 25/03/03.
No se tienen conocimientos de cómo ocurrieron los hechos por cuanto la Delegado de Prueba se encontraba en actividades en Caracas, indicándosele que se presentara por esta Coordinación el día 27/03/03, pero hasta la presente fecha no se han obtenido noticias directas del joven Belisario García Denis, ni tampoco de los familiares.
En otro orden de ideas, aún no se tiene información de las gestiones que estaba realizando la progenitora del probacionario a fin de internarlo en una Institución para tratarle su problema de adicción.
Se le ha citado al encausado por vía del telegrama con el fin de proseguir su supervisión…”. (Negrillas del Tribunal).
NOVENO: Corre inserto a los folios 112 al 113 de la Segunda Pieza, Informe Periódico Conductual de fecha 26 de mayo de 2003; suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen Maritza Gragirena; adscrita a la Coordinación Regional-Región Capital; mediante el cual informa a este Tribunal lo relacionado con el penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA; manifestando entre otras cosas lo siguiente: ******************
“…Debido al desajuste conductual que ha presentado como es mantenerse incurso en el consumo de drogas, se le ha reiterado la necesidad que tiene de internarse en una Institución que trata este tipo de problema, no ha sido constante ni ha mantenido la suficiente voluntad para cumplir con el tratamiento (Fundación José Félix Ribas).
Desde el 07/04/03, no está cumpliendo con las presentaciones ante la Coordinación a pesar de las gestiones que se han realizado para su ubicación y retome la supervisión, éstas han sido infructuosas ya que no se tiene conocimiento del caso ni por sí ni por familiares alguno.
Demuestra poca disposición para comprender los cambios que le lleven a desempeños ajustados a la deseabilidad social.
Por lo expuesto y por cuanto el imputado ha transgredido las obligaciones impuestas por el Tribunal e igualmente no acata las orientaciones que le imparte la Delegada de Prueba, es por lo que se le reitera la solicitud de revocatoria del beneficio otorgado al ciudadano Belisario García Denis Germán…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
DÉCIMO: Cursa al Folio 121 de la Segunda Pieza, oficio N° 2003/279, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, de fecha 10 de julio de 2003; suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen Maritza Gragirena; el cual es del tenor siguiente: ***********************************************************
“…Me dirijo a Usted, a fin de ratificar la solicitud de revocatoria según oficio N° 144/2003, de fecha 26 de mayo de 2003, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al penado Belisario García Denis Germán, Cédula de Identidad N°V-12.731.525, Expediente N° 1E348/99.
Tal solicitud obedece a que el referido ha incurrido en incumplimiento de las Condiciones impuestas por ese Tribunal a su digno cargo, no encontrándose supervisado por esta Coordinación Zonal N° 06, desde el 07 de abril de 2003…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aún cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena No Privativas de la Libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por existir un régimen penitenciario, con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. *************************************************************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, incurrió reiteradamente en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; las cuales se describieron al comienzo de este fallo; no consta en autos que el penado esté dando cumplimiento a las condiciones que le impusiera este Tribunal por decisión de fecha 15 de junio de 2000; mediante la cual le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; las cuales fueron señaladas ut supra; es decir, se le prohibió el consumo de bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual debía ingresar y cumplir a cabalidad con el tratamiento que determinara “Hogares Crea” y debía presentar ante este Tribunal el informe médico de evaluación, emanado de la referida Institución; a la que, tal como se evidencia de autos comenzó a dar cumplimiento y luego abandonó; igualmente se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, pero es el caso que tal y como lo ha señalado la Delegada de Prueba en sus distintos informes, los cuales se transcribieron anteriormente, el mismo no ha dado cabal cumplimiento a tal obligación. De igual forma se le impuso la obligación de cursar estudios de educación básica y diversificada o en su defecto una profesión u oficio de su preferencia, no constando en autos que el penado esté dando o haya dado cumplimiento a esta obligación, tampoco se encuentra laborando ni realizando ninguna actividad lucrativa lícita; también se desprende de los autos que el penado tampoco dio cumplimiento a la obligación de prestar servicios comunitarios en la iglesia parroquia de su comunidad, tal como se le impuso en la sentencia mencionada. La Delegada de Prueba en su ratificación de solicitud de REVOCATORIA, de fecha 10 de julio de 2003, inserta al folio 121 de la Segunda Pieza, con fundamento en los Informes Periódicos Conductuales de fecha 24 de febrero de 2003; 02 de abril de 2003 y 26 de mayo de 2003 y cuyo resultados fueron enviados a este Tribunal inserto a los folios 104 al 105; 107; y 112 al 113, respectivamente de la Segunda Pieza, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que en varias oportunidades fue citado e impuesto del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas. *****************************
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador REVOCAR de Oficio cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado. *************************************************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, sin justificación alguna. *********************
En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, que el penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en consecuencia lo más procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.525, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2000, cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza del expediente que contiene la presente causa. Y ASI SE DECIDE.- ******************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que la fuera otorgada al penado DENIS GERMÁN BELISARIO GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1976, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.731.525, residenciado en la Calle Fermín Toro, Casa N° 38, frente al taller “Machuca”, Sector Matica Arriba, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, hijo de BARTOLO BELISARIO (F) e IGINIA GARCÍA (V), por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2000; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que la fueron impuestas; por lo que deberá cumplir la pena que le fuera impuesta en fecha 12 de agosto de 1998, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR TOMÁS MILLÁN ZABALA; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 184 al 191 de la Primera Pieza; conforme con lo que resulte del Cómputo de Pena correspondiente. ****************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase. *********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
JAAS/jaas
Act N° 1E-348-99