REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de agosto de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-2839-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de noviembre de 1963, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.547.032, residenciado en Residencias “Los Próceres”, Piso 2, Apartamento 203, Sector Carlos Chalbaut, Bloque 05, Av. Miguel Otero Silva, Coche, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de JESÚS MIGUEL MONCADA CARRERO (F) Y ALICIA CHIMONE SIERRA (V).

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abogados JOSÉ RAMÓN GARRIDO MENDOZA y LUIS FRANCISCO LA ROSA DURÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 57.095 y 57.875, respectivamente.

VÍCTIMA: LUIS RAFAEL LUCENA BRAVO.



Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 31 de enero de 2003, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003; mediante la cual condenó al ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.547.032 , a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 267 y 271, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente: *************

PRIMERO: Que el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.547.032, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ha permanecido en libertad ininterrumpidamente durante todo el proceso. El referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como al pago de las Costas Procesales, conforme con lo dispuesto en los artículos 267 y 271 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***********

En virtud de la pena que le fuera impuesta, la cual no excede de CINCO (05) AÑOS, y que el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el referido penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; la cual podrá ser acordada por el Tribunal, una vez que el penado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal. ************************

SEGUNDO: Que por cuanto el Penado antes nombrado, fue condenado a cumplir la pena de PRISIÓN, considera este Juzgador debe cumplir además las penas accesorias a la misma, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************

A).-INHABILITACION POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; UN (01) AÑO; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. ***********************************

B).- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ****************************************

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003; el Penado NELSON ANTONIO MANCADA CHIMONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.547.032, queda obligado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 594.028,oo) para reponer Mil Quinientos Trece (1.513) folios de papel invertido, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,oo) por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 05/02/2003. ****

CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensor. Cítese al penado, a los fines de imponerlo del presente Auto de Ejecución, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

QUINTO: Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado y anéxese Copia Certificada del presente Auto; así como de la Sentencia Definitiva. ******************************

SEXTO: Remítanse copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Director de Tributos Internos del S.E.N.I.A.T. Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento la condenatoria en costas que debe pagar el penado.. Cúmplase. ***********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
JAAS/jaas.
Act N° 1E-2839-03