REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de agosto de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-425-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: ALEXANDER JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 07 de febrero de 1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.810.220, residenciado en Nueva Tacagua, Terraza “L”, Bloque 21, Apartamento 002, Planta Baja, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de TEODORA NÚÑEZ (V) Y CERAPIO BARRETO (V).
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: INÉS ALITSON CAMACHO DE RODRÍGUEZ (Occisa).
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***********************
PRIMERO: Que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NÚÑEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de marzo de 1995, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INÉZ ALITSON CAMACHO DE RODRÍGUEZ; sentencia esta que cursa a los folios 89 al 117 de la Segunda Pieza que conforma la presente causa. ****************
SEGUNDO: Que en fecha 15 de octubre de 1996, le fue acordada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, que era el tiempo de pena por cumplir. ************************************************************
TERCERO: Cursa al folio 17 de la Tercera Pieza, Auto de fecha 18 de diciembre de 2001; mediante el cual este Juzgado acordó la Extinción de la Pena Principal por cumplimiento y por ende la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; en virtud que en fecha 15 de diciembre de 2001, el penado finalizó el régimen de prueba al cual estaba sometido, dando así cumplimiento a la Pena Principal impuesta. Debiendo quedar sujeto a la vigilancia por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. ******
TERCERO: Corre inserto al folio 91 de la Tercera Pieza de la presente causa, Comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 1° de agosto de 200, donde se evidencia que el referido penado estuvo sometido a la vigilancia por esa Autoridad Civil desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el día 20 de junio de 2003, fecha en la cual terminó con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por la referida prefectura. Igualmente informa que el precitado ciudadano cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones. ******************
Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NÚÑEZ, anteriormente identificado, estuvo sujeto a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Libertador, por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; la cual le había sido impuesto, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 16 del Código Penal. De lo anterior se desprende que el penado ALEXANDER JOSÉ NÚÑEZ, ampliamente identificado ut supra, dio cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta. ******************
Por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2001, decretó la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.810.220, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; no haciendo mención en el aludido fallo en cuanto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, referido a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de las penas accesorias, esto es; la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano ALEXANDER JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 07 de febrero de 1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.810.220, residenciado en Nueva Tacagua, Terraza “L”, Bloque 21, Apartamento 002, Planta Baja, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de Teodora NÚÑEZ (V) Y CERAPIO BARRETO (V); por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de marzo de 1995, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INÉS ALITSON CAMACHO DE RODRÍGUEZ, y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano ALEXANDER JOSÉ NÚÑEZ, antes identificado, y anéxese al mismo, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. ***********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
JAAS/jaas
Act N° 1E-425-99