REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 08 de agosto de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-458-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: JESÚS ALBERTO ROMÁN VILLEGAS, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de diciembre de 1972, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.677.375, residenciado en Residencias “La Chinita”, Piso 12, Apartamento 122, Av. Páez El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, hijo de JESÚS GABRIEL ROMÁN MAIZ (V) Y OMAIRA COROMOTO VILLEGAS (V).

DEFENSA: Abg. JUANA GISELA MORALES PERDOMO, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 77.536.

VÍCTIMA: JUAN CARLOS GARCÍA ALVARADO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***********************

PRIMERO: Que el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLEGAS ROMÁN, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de noviembre de 1998, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, así como a las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sentencia esta que corre inserta a los folios 152 al 163 de la Primera Pieza del expediente que conforma la presente causa. **************************

SEGUNDO: Que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 1999, dictó Auto de Ejecución y realizó Cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano; los cuales cursan a los folios 20 y 21, respectivamente de la Segunda Pieza. *********************************

TERCERO: Cursa a los folios 231 al 233 de la Segunda Pieza; último Computo de Pena que fuera practicado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2002. ***************************************************

CUARTO: Corre inserto al folio 44 de la Tercera Pieza, oficio N° 0655 de fecha 08 de noviembre de 2002; emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; mediante el cual el Director de dicho Centro Carcelario; T.S.U, Víctor Bocourt, informa a este Juzgado que el penado JESÚS ALBERTO ROMÁN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.677.375, falleció en fecha 21 de agosto de 2002. *******

QUINTO: Cursa a los folios 67 al 68 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; de fecha 31 de julio de 2003; suscrita por el Jefe Civil de dicha Parroquia, ciudadano: ELEUTERIO PÉREZ PALACIOS; anotada bajo el Número: 39; Folio: 39; de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la referida Jefatura Civil; en la cual se evidencia que el ciudadano: JESÚS ALBERTO ROMÁN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.677.375, murió el día 21 de agosto de 2002, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. *


Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).


De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. *********************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que le fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALBERTO ROMÁN VILLEGAS, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de diciembre de 1972, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.677.375, residenciado en Residencias “La Chinita”, Piso 12, Apartamento 122, Av. Páez El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, hijo de JESÚS GABRIEL ROMÁN MAIZ (V) Y OMAIRA COROMOTO VILLEGAS (V); por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de noviembre de 1998. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. ****************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Judicial respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

JAAS/jaas
Act N° 1E-458-99