REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de 2003.
193° y 144°

ACTUACION NRO: 2E2840-03
JUEZ: DALIA ROJAS MONTERO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• PENADOS: JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.408.424, GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.960.876 y ASDRÚBAL ANTONIO ORASMA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 10.346.779.

• DEFENSA: Dr. ALFREDO RAMPHYS JIMENEZ, Defensor Privado.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 19 de Junio de 2003, mediante la cual se condena a los penados JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.408.424, GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.960.876 y ASDRÚBAL ANTONIO ORASMA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 10.346.779, a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y exonera el pago de las costas procesales, contempladas en el artículo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265, 266 y 267, en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo señalado en el artículo 482 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar el cómputo correspondiente donde conste las fechas para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y a tal efecto observa:

PRIMERO: Que los penados JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.408.424, GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.960.876 y ASDRÚBAL ANTONIO ORASMA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 10.346.779, fueron detenidos en fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil dos (2002), por lo que hasta la presente fecha han permanecido detenidos un tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses y (08) días; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) MESES, les falta por cumplir a la fecha 18-08-2003, tres (03) años, once (11) meses y veintidós (22) días, que los cumplirá el 10 de julio de 2007.

SEGUNDO: Igualmente los prenombrados penados deben cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán el 10 de julio de 2007 y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que será de Un (01) año, un (01) mes y seis días, la cual obliga a los penados a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Fecha en que terminaría el Dieciséis (16) de agosto de 2008.

Por cuanto el hecho punible aquí cometido se realizó una vez publicada en Gaceta Oficial la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 14 de Noviembre de 2001, debe ser acatado lo establecido en el artículo 493 ejusdem el cual reza lo siguiente: “ Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en toda sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto.”
El delito por el que fueron condenados los penados al inicio identificados es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con lo establecido en el artículo 83 Código Penal, el cual no se encuentra destacado dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del código adjetivo que rige la materia, por lo que de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales se podrá otorgar los diferentes beneficios:

1.-: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de un (01) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que los cumplirán el 25 de junio de 2003.

2.-: RÉGIMEN ABIERTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de un (01) año y diez (10) meses, que cumplirán el 10 de Diciembre de 2003.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido con dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de Tres (03) años y ocho (08) meses, que los cumplirán el 10 de Diciembre de 2005.

4.-: CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días, que cumplirán el 25 de Marzo de 2006.

4.-: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: en virtud que para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena se exige en uno de sus requisitos que la condena impuesta no exceda de cinco (05) años y vista que la impuesta en el presente caso excede del termino señalado en la norma quedan excluidos los penados de este beneficio.

CUARTO: Igualmente en la referida sentencia se ordenó la DESTRUCCION DE LA DROGA, según el procedimiento de destrucción por incineración establecido en la Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, (caso Nancy Prieto y otros), por lo que se acuerda oficiar al Fiscal del Ministerio Público que ejerció la acción penal quien a su vez deberá notificar al Fiscal Superior de su Circunscripción Judicial, para que proceda a iniciar el procedimiento en la jurisprudencia señalada.

QUINTO.-: Con respecto al punto décimo de la referida sentencia, en la cual se ordena al Fiscal del Ministerio Público la devolución efectiva a los propietarios legítimos, de los vehículos incautados que puedan ser identificados y que en relación a aquellos vehículos no identificados, o identificados y no reclamados dentro de los ciento veinte días contados a partir del día 19-06-2003 fecha en que fue publicada la sentencia, se pondrán a la orden del Ministerio de Finanzas al igual que el resto de los bienes muebles incautados en la Quinta La Soledad el día 10-02-2002, se acuerda oficiar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado.

SEXTO.-: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a los Penados y a sus defensores, a los fines de imponerlos de la presente decisión, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

OCTAVO: Remítase copias certificadas al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DALIA ROJAS MONTERO
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


DRM/CV/ob.-
Act N° 2E2840-03